JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-327/2001, JRC-334/2001 Y SUP-JRC-335/2001 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre del año dos mil uno.

 

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con números de expedientes SUP-JRC-327/2001, SUP-JRC-334/2001 y SUP-JRC-335/2001 promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja TEE/RQ/076-“B”/2001, TEE/RQ/077-“B”/2001 y TEE/RQ/085-“B”/2001, interpuestos por dichos partidos políticos; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete de octubre del año dos mil uno, se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, en el Municipio de Tuxtla, Chico.

 

II. El diez siguiente, el Consejo Municipal correspondiente efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Alianza Social.

 

El acta correspondiente arrojó los siguientes resultados:

 

PAN

2,977

Dos mil novecientos setenta y siete

PRI

3,466

Tres mil cuatrocientos sesenta y seis 

PRD

588

Quinientos ochenta y ocho

PT

211

Doscientos once

PVEM

356

Trescientos cincuenta y seis

PAS

3,632

Tres mil seiscientos treinta y dos

PAC

30

Treinta

Votos nulos

393

Trescientos noventa y tres

Votación válida

11,261

Once mil doscientos sesenta y uno

Candidatos no registrados

1

Uno

Votación total

11,654

Once mil seiscientos cincuenta y cuatro

 

 

III. El quince de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática por conducto de sus representantes interpusieron ante el mencionado Consejo, recursos de queja, mismos que fueron resueltos por la Sala “B” del  Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintitrés de noviembre del año en curso, determinando anular la votación recibida en las casillas 1590 B y 1591 B, en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Tuxtla, Chico, Chiapas, confirmando la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Alianza Social.

 

Los considerandos y resolutivos de la mencionada resolución son del tenor siguiente:

 

“C O N S I D E R A C I O N E S

 

...

 

SEXTA.- Artículo 57, inciso d). Todos los actores inconformes argumentan que en las casillas 1582-básica, 1583-básica, 1585-básica, 1588-básica, 1593-extraordinaria, 1594-contigua A, 1594-básica, 1601-básica; se impidió que se ejerciera su derecho al voto a ciudadanos que contaban con su credencial y que estaban incluidos en la lista nominal, toda vez que cerraron antes de las 18:00 horas, faltando electores por emitir su voto, así como en el acta de instalación, en algunos casos, no consta la hora del cierre de casilla.

 

Dichos argumentos se encuadran en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 57 de la ley adjetiva electoral, conforme al principio general de derecho iura novit curia, pues debe considerarse que con el cierre de la votación antes de la hora legalmente señalada para ello, faltando electores de la lista nominal respectiva por sufragar, se traduce en el impedimento jurídico y material de sufragar de estos últimos, provocado por los funcionarios de las casillas.

 

El valor protegido por esta causal es precisamente la universalidad del voto, es decir, aquel principio mediante el cual la capacidad de ejercicio del derecho al voto lo tiene toda persona que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, sin distinción de clase o estrato social, religión o raza.

 

En consecuencia, para la actualización de la causal en estudio se debe acreditar que el cierre de la casilla fue antes de las seis de la tarde, faltando electores por sufragar, para así acreditar que se impidió el derecho de voto a ciudadanos que reúnen los requisitos para ello, además, que no existió causa justificada para dicho cierre anticipado.

 

Finalmente, se debe demostrar que el número de ciudadanos impedidos sea mayor o igual a la diferencia de votos del primero y segundo lugar de la votación, para efectos de la determinancia.

 

Sobre la base anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas, para lo cual se valoran como elementos probatorios las actas de las casillas, así como las hojas de incidentes, que al ser documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 27 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuyos datos se plasman en la tabla siguiente.

 

El cuadro se integra con columnas en las que se plasma la información de la forma siguiente: en las primeras el número de casilla y las horas de instalación y cierre de la casilla, y, en su caso, el motivo de esta última, en la columna A se consigna el tiempo efectivo en minutos que duró la votación, que va desde que se instaló la casilla hasta la hora del cierre; en la B el lapso en minutos anticipado del cierre; en la C el porcentaje de votación en la casilla; lo anterior, para establecer en la columna D si se impidió el ejercicio del derecho del voto, lo cual se presume que sucede cuando habiendo un cierre anticipado no hubiese sufragado la totalidad de los electores de la lista nominal de la casilla.

 

Ahora bien, conforme con la experiencia y la práctica judicial de este órgano jurisdiccional, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, a fin de establecer si es determinante o no, de ahí, que en las columnas E, F, G y H se establezca el total de electores de la lista nominal de la casilla y el total que votó, para establecer el número posible de votantes, para lo cual se multiplica el total de la lista nominal de la casilla con el porcentaje de votación municipal, que en el caso concreto fue del 58.47%, según información confirmada por el Instituto Estatal Electoral.

 

Por último, se establece el número de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio del derecho fundamental de votar, para lo cual se multiplica el resultado de la columna G con el tiempo en minutos de cierre anticipado (columna b), y luego dividirlo entre el lapso total de votación (columna a), para que la cifra obtenida se compare con la diferencia entre los dos primeros lugares de la votación, en dado caso, cuando se obtiene resultados fraccionados, el número se cierra al inmediato superior.

 

NUM. DE CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

(S/AJE)

HORA DE CIERRE DE

VOTACIÓN-MOTIVO (AJE)

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

LAPSOS DE VOTACIÓN EN MINUTOS

TIEMPO ANTICIPADO  DE CIERRE EN MINUTOS

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA (PVC)

IMPEDIR EL EJERCICIO DEL VOTO

PVC<PVM=SI

PVC>PVM=NO

 

NÚMERO DE ELECTORES EN LA LISTA NOMINAL

NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON

NÚMERO DE POSIBLES VOTANTES EN CONDICIONES NORMALES

(E)(PVM)

CIUDADANOS QUE POR CIERRE ANTICIPADO SE IMPIDIÓ EL  VOTO

(G)(B)/A

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO GANADOR Y EL SEGUNDO

DETERMINANTESI/NO

1585-B

8:00

16:00

480

120

68.90

NO

550

379

321

80

107

NO

 

Es inoperante el agravio hecho valer por el impugnante Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la citada casilla 1585 básica por no actualizarse la causal de nulidad contenida en el inciso d) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, de cuya redacción se colige que esta figura se surte de dos supuestos:

 

a) Que se impida sin causa justificada el derecho del voto a los ciudadanos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como vemos, para la actualización de la nulidad de casilla se deben cubrir dos elementos mínimos, elementos que no se ven colmados en el caso a estudio, pues si bien en ella se cerró la votación de la casilla fuera del plazo legalmente establecido para ello, esto es, antes de las dieciocho horas, con lo que se impidió el ejercicio del voto de un número determinado de electores; sin embargo no se cumple el segundo de los requisitos consistente en que sea determinante para el resultado de la votación, toda vez que en la manera de actualizar el citado punto se debe considerar que de haber votado todos los electores que aún no emitían su voto cuando se cerró la casilla, tal hecho hubiera cambiado el resultado de la votación en la misma, esto es, que el partido que ocupaba hasta ese momento el primer lugar no lo obtuviera al final de la votación en esa casilla, en virtud de considerarse la posibilidad de que los votos que faltaban aún por emitirse pudiesen haber sido para el partido que hasta ese momento ocupaba el segundo lugar.

 

El Partido Revolucionario Institucional establece que se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto sobre 171 electores que se encontraban formados para votar y que por cierre anticipado de la casilla mencionada no lo hicieron, hechos que el resultado final del cómputo hubiera variado obteniendo el primer lugar al partido que representa.

 

En efecto obra en autos documental en copia certificada consistente en acta de instalación y cierre de casilla con folio número 006650, en el que consta que el cierre de casilla se realizó a las 16:00 dieciséis horas.

 

Por lo anterior no resulta determinante tomando como referencia el cuadro que antecede, acorde al siguiente razonamiento:

 

La instalación o apertura de la casilla lo fue a las 08:00 ocho horas; el cierre lo fue a las 16:00 dieciséis horas, lo que representa que el lapso de votación por minutos fue de 480; el tiempo por cierre anticipado por minutos es de 120; el porcentaje de votación en casilla es del 69.90% superior al municipal que lo es del 58.47%; de tal forma que si bien es cierto que por cierre anticipado se impidió el voto a determinado grupo de electores, pero como se aprecia, el porcentaje en casilla es mayor que el municipal, esto es mas que suficiente para establecer que en la especie no hay determinancia, sin embargo, para no establecer dudas, es de observarse que el número de electores en lista nominal es de 550, el número de electores que votaron es de 379, para determinar el número de posibles votantes en condiciones normales es el resultado de multiplicar los electores en lista nominal por el porcentaje de votación municipal arrojando la cantidad de 321 posibles votantes, cantidad que multiplicada por tiempo por minutos de cierre anticipado es de 120 entre el lapso de votación total en minutos que es de 480, resulta la cantidad de 80 ciudadanos que por cierre anticipado se le impidió el voto, cuantía que no es determinante para anulación de la casilla en cuestión, ya que la diferencia entre el primero con el segundo lugar lo es de 107 votos.

 

Por cuanto hace a las casilla 1582 básica y 1588 básica, su estudio se hacen conjuntamente, y los agravios que argumentan los partidos recurrentes son infundados, ya que de la lectura de las actas de la jornada electoral (acta de instalación y cierre de casilla), documentales de carácter público y de pleno valor probatorio, según lo disponen los artículos 19 y 21 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se aprecia que el cierre de votación se hizo en el horario legalmente establecido, por lo que no pudo haberse impedido el ejercicio del derecho del voto a ningún ciudadano inscrito en las respectivas listas nominales, de donde sigue que la votación recibida en las mismas debe subsistir para el cómputo final de la elección.

 

Se hace el estudio de manera especial de las casillas 1583 básica, 1593 extraordinaria, 1594 contigua A, 1594 básica y 1601 básica, en donde no se especificó la hora del cierre de la votación; sin embargo, debe prevalecer como válida la votación recibida en las mismas por lo siguiente:

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los actos en materia electoral se presumen válidos y de buena fe salvo prueba en contrario. Ahora bien, la situación que ahora se analiza, relativa a la omisión de asentar el dato del cierre de casilla en el acta de la jornada electoral, y en este caso, esta autoridad presume que la casilla se cerró a las 18:00 horas, presunción que deriva del análisis de las constancias que integran el presente expediente, como son:

 

Actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas circunstanciadas de entrega-recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal correspondiente, de los que no se desprende información en contrario que haga presumir el cierre anticipado de las mismas. Robustece ese criterio la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

SÉPTIMA.- Artículo 57, inciso g). El Partido Revolucionario Institucional impugnante, aduce que al momento de realizarse la jornada electoral, existieron actos de soborno y presión sobre los electores por particulares en los que se exigía e inducía el voto a favor del candidato de Partido Alianza Social con la presencia de personas ajenas en la casilla apostadas en el lugar de las mamparas, y por los mismos funcionarios en la casilla, 1586 básica.

 

Para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el artículo 57, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En atención a lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, presenta como pruebas instrumentos de carácter público consistentes en actas levantadas ante el Juzgado Municipal de la población de Tuxtla Chico, Chiapas, con fecha 07 siete de octubre del año 2001 dos mil uno, documentales públicas con las cuales pretende demostrar hechos sucedidos el día de la jornada electoral.

 

En el caso a estudio, previo a la valoración de los instrumentos públicos, es pertinente para este fin citar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en las páginas 222 y 223 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Sala Superior 1996-2000, que a letra dice:

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. (Se transcribe)

 

Bajo tales premisas, se desprende que de las actas levantadas ante el juez municipal con fecha 07 siete de octubre del año 2001 dos mil uno, únicamente se puede advertir que comparecen ante esa autoridad dos personas que responden a los nombres de Isabel Álvarez Chávez y Encarnación Ramírez Sánchez, para declarar la primera de ellas que un sujeto alto y gordo al ir a votar se le acercó, era de pelo cano que llevaba lentes y le preguntó si iba a votar, contestándole que el voto era secreto, pero le dijo que lo pensara ya que el dinero que le daba en ese momento le iba a servir de mucho, pero le volvió a contestar que el voto era secreto, cuando llegó a la mesa le expresó a las personas lo que le dijo ese señor y uno de ellos le comentó que fuera a Tuxtla Chico a decir todo lo que pasó.- El segundo manifiesta que en el día se dirigió a votar y se le acercó el señor Manuel Dávila quien le dijo que votara por el PAS y que le iba a ir bien, que le daban dinero en ese acto y cuando ganaran le iban a dar trabajo, que esa persona le enseñó un sobre de color amarillo y dentro tenía un billete de $200.00 y otro de a $100.00 para que votara por el PAS, pero le contestó que se retirara por lo que se fue con otras gentes a platicar a quienes les enseño los sobres.

 

En conclusión, las declaraciones contenidas en las documentales públicas rendidas ante el Juez Municipal solo constituyen declaraciones aisladas de los comparecientes, y en todos los casos, únicamente demuestran que ante el Juez Municipal que acudieron hicieron las manifestaciones asentadas en las actas, que fue de lo que se dio fe, pero de ninguna manera que lo narrado por las mencionadas personas sea cierto.

 

Lo anterior se robustece si se tiene en consideración que en las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo de la casilla no se advierte ningún elemento que evidencie que en la cuestionada casilla ocurrieron situaciones que denotaran la existencia de los actos señalados, pues en tales documentos se aprecia que no existieron incidentes durante la jornada electoral, en tanto esta circunstancia se anotó en las actas relativas, además de haber firmado los representantes de los partidos políticos presentes, sin haber efectuado alguna observación, ni tampoco consta en autos la existencia de algún escrito de protesta u hoja de incidencia relacionada con las supuestas irregularidades a que alude el quejoso.

 

Por lo anterior se estima que no se surten los extremos de la causal aducida en la casilla impugnada y en consecuencia procede la confirmación de la votación receptuada en la misma.

 

OCTAVA.- Artículo 57, inciso i). Los actores inconformes en los expedientes acumulados invocan la misma causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos en las casillas siguientes: 1588 básica; 1590 básica;1591 contigua básica; 1591 básica; 1591 contigua A; 1592 contigua A; 1594 básica; 1595 básica; aduciendo los impugnantes en esencia que ello consiste en que en algunos casos el número de electores no coincide con las bolotas extraídas de la urna; en otros no coincide el número de boletas entregadas a los funcionarios de casillas con las sobrantes y en muchos de los casos sobran o bien faltan boletas con relación al número de las recibidas en la casilla.

 

De la lectura del inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. En efecto, si bien lo argumentado estriba en la discrepancia de algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas cuestionadas, o bien que se detectaron faltantes o sobrantes de boletas en relación al número que se recibieron en la casilla, debe puntualizarse que este Tribunal resolutor, de advertir tal clase de errores, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe, en principio, revisar el contenido de las demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible; o bien, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada, en virtud de que algunas secciones tales como “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas porque, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En esta tesitura, si en la especie los apartados “boletas extraídas de la urna” o “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” se encontraban en blanco, las cifras que se omitieron anotar pueden extraerse de la suma de la votación obtenida por los partidos políticos más los votos nulos; y en el caso de que la información relativa no conste en el rubro de “boletas extraídas de la urna” ni en el correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, se debe relacionar la “votación emitida” con el número de “boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior bajo el rubro que dice:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

De esta manera también se advierte que las boletas, por sí mismas son intrascendentes para la computación de los votos y sólo adquieren relevancia sobre el particular cuando éstas se convierten legalmente en votos de acuerdo con la forma prevista por la ley y se depositan en la urna, de modo que cuando existe similitud o coincidencia sustancial entre: quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, esto revela que se introdujeron en la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, que estos se sustrajeron de ahí, y nada más estos fueron contados, de tal forma que si el número de boletas sobrantes no se encuentra en correlación con los otros datos, respecto de las boletas recibidas, ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la de error aritmético en su conteo, el extravió de algunas, etcétera, pero su falta de uso, no significa que hayan servido para hacerlas pasar como votos en la casilla concreta de que se trate, ya que el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, lo que garantiza que tales boletas no sean computadas como votos a favor de algún partido político.

 

Bajo tales premisas, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuentas todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de la listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla por el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Chico, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia, dicho cuadro contiene en la primera columna el número progresivo de las casillas impugnadas; en la segunda el número de las mismas; en la tercera y cuarta las boletas recibidas y boletas sobrantes; en la quinta, sexta y séptima las boletas extraídas de la urna, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la suma de la votación emitida, según acta de cómputo y escrutinio de casilla, o en su caso por el Consejo Municipal Electoral. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más lo votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados; en la octava y novena columna los votos correspondientes al primer y segundo lugar; en la décima la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes y/o faltantes; en la décima primera la diferencia entre el primero y segundo lugar; en la décima segunda si el error es determinante o no; en la última columna para precisar el partido impugnante por tratarse de juicios acumulados.

 

 

Num. Progresivo

Num. De casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas extraídas de la urna

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Suma de votación emitida según acta

Votos 1er. Lugar

Votos 2º lugar

Diferencia entre boletas recibidas y sobrantes y/o faltantes

Diferencia  entre 1º y 2º lugar

Determinante

Impugnante

1

1588-B

740

358

230

382

382

133

99

0

34

No

PRI, PAN, PRD, PT, PVEM

2

1590-B

566

273

227

293

293

108

73

66

35

SI

PAN, PRD, PT, PVEM

3

1591-CB

555

273

280

282

282

96

78

0

18

No

PRI, PAN, PRD, PT, PVEM

4

1591-B

555

 

240

248

250

78

70

85

8

SI

PRI, PAN, PRD, PT, PVEM

5

1591-CA

555

311

234

244

244

83

67

10

16

No

PRI, PAN, PRD, PT, PVEM

6

1592-CA

751

350

401

401

401

130

107

23

8

No

PRI

7

1594-B

737

386

348

348

353

110

94

2

16

No

PRI, PAN PRD, PT, PVEM

8

1595-B

528

208

322

322

322

116

88

2

28

No

PRI, PAN, PRD,

9

1601-B

659

227

432

431

432

248

97

0

161

No

PRI, PAN, PRD, PT, PVEM

 

 

Hecha las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas, en forma individual o agrupándolas cuando sea pertinente en la forma siguiente:

 

Resultan inatendibles los argumentos vertidos por los recurrentes en el sentido de que en la casilla 1588-B, medio error en el cómputo, con sobrante de 152 boletas.

 

Del estudio del acta de escrutinio y cómputo efectivamente, existen error en lo que se refiere al rubro de “boletas extraídas de la urna” que sumadas con el total de “boletas sobrantes” da un faltante de 152 boletas, sin embargo, ello resulta una cantidad ilógica que bien puede deberse a un error involuntario de casilla, si tomamos en cuenta que, resultan plenamente coincidentes los rubros correspondientes a “total de votación según acta” y “número de electores que votaron conforme a la lista nominal” que sumadas con las “boletas sobrantes” arroja la cantidad de 740 que es igual a la de “boletas recibidas”, en la casilla para la jornada electoral, o sea, que la diferencia entre “boletas recibidas” y/o “faltantes” y/o “sobrantes” es de cero, por lo tanto esto no puede ser determinante para la anulación de votación en casilla.

 

A mayor abundamiento, al hacer la revisión de la hoja de acta de incidentes en folio número 006659 relativo a la casilla 1588 básica que se elaboró a las 19:30 horas, reza textualmente:

“... Durante el conteo de boletas de diputados que se realizaba a la hora antes mencionada nos dimos cuenta del error que hubo en la casilla 1588 B que dieron a los electores doble boleta de diputados en vez de dar uno de diputados y uno de miembros de ayuntamiento por el cual el número de votos no concuerdan con el número de votos emitidos tanto de diputados como de miembros de ayuntamiento...”.

 

De lo anterior, nos remitimos al acta circunstanciada de la sesión extraordinaria número 14 catorce de fecha 07 siete y sesión extraordinaria número 15 quince de fecha 10 diez del mes de octubre del año corriente, elaborada por el Consejo Municipal Electoral de la población de Tuxtla Chico, Chiapas; respecto de la primera, en la tercera foja en el párrafo de observaciones se establece que:

 

“...Quedó pendiente por capturar la casilla básica 1588, ya que el secretario de casilla se confundió y al entregar las boletas al ciudadano elector les entregó dos boletas de diputados y no la de ayuntamiento, y por acuerdo de consejeros electorales y representantes de los partidos políticos esa casilla se le da solución el día de 10 diez de octubre cuando se realice el cómputo final...”. “...La segunda expresa en la segunda foja, en último párrafo (V): “...V.- Se realizó el escrutinio y cómputo en las casillas 1583 contigua A, 1585 básica, 1586 básica, 1588 básica, 1590 Contigua A, por tener muestras de errores evidentes...”.

 

De lo antes explicado, los partidos políticos recurrentes no solo tuvieron conocimiento de ello, por el contrario, desde que se evidenció el error participaron y firmaron documentales públicas correspondientes para subsanar la irregularidad que fue resuelta por el Consejo Municipal Electoral ante el faltante de las boletas que fueron extraídas de la urna correspondiente a la casilla 1588 básica y que pertenecían a otra elección, mismas que fueron consignadas en el acta de cómputo y escrutinio para la elección para diputados, esto con apoyo en el artículo 222 del Código Electoral del Estado, enmendándose el error o irregularidad que se había presentado, y que los funcionarios electorales municipales resolvieron aplicando el principio general del derecho de conservación de los actos validamente celebrados, empleando el axioma que dice: “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, protegiendo de esta manera el derecho del voto de los ciudadanos.

 

Resultan inatendibles los argumentos vertidos por los recurrentes en el sentido de que en las casillas 1591-contigua B y 1592 contigua A medio error en el cómputo realizado por los funcionarios que actuaron en estas, sustentada bajo el argumento de que el número de electores no coincide con “boletas extraídas de la urna”, o bien, porque supuestamente hace falta una boleta, habida cuenta que de acuerdo al cuadro que antecede es de observarse que la diferencia entre boletas recibidas y/o sobrantes, y/o faltantes se encuentran en cero, cuyo dato se obtienen del resultado de sumar las boletas extraídas de la urna con boletas sobrantes que es igual al número de boletas recibidas; por tanto, no existe vulneración al principio de certeza en razón de no advertirse la discordancia alegada.

 

Tocante a las casillas 1591 contigua A, de la cual los impugnantes refieren que hicieron falta 10 diez boletas, estimándose inantendibles tales argumentos.

 

Así es, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, ciertamente se advierte discrepancia en el rubro de “boletas extraídas de la urna”, pero si tomamos como constante la cantidad anotada en el rubro correspondiente al de “suma de votación emitida según acta”, por ser esta la aplicada a favor de cada partido, más votos nulos y el de candidatos no registrados, en su caso, tendremos que la cantidad que aparece en el rubro por ese concepto, más el anotado en el rubro de “boletas sobrantes”, suma la cantidad reflejada, con la diferencia del faltante de la que hace mención los impugnantes, pero comparando la diferencia entre el que obtuvo el primero con el segundo lugar, que lo es de 16 votos, consecuentemente la irregularidad o vicio apreciado en el cómputo no es determinante para hacer variar la posición entre los partidos contendientes.

 

En lo concerniente a las casillas 1594 básica y 1595 básica, de las cuales los impetrantes refieren que sobraron dos boletas en cada una de ellas.

 

En efecto, ciertamente como lo alegan los impetrantes no existe identidad entre los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “suma de votación emitida según acta”, con el de “boletas extraídas de la urna”. No obstante ello, aún de que debieran consignar valores similares o equivalentes, pues es evidente que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, efectivamente existe variación entre boletas recibidas y sobrantes en las casillas de 2 boletas, respectivamente; sin embargo, siendo que la diferencia entre el primero y segundo lugar, en ellas es, en su orden, de 16 y 28 votos, es incuestionable que tales errores, conforme a lo precisado en los lineamientos precedentes en relación a que tal circunstancia ello puede obedecer a un error aritmético en su conteo, su falta de uso, no significaría necesariamente que hayan servido para hacerlas pasar como votos en determinada casilla al ser éstas inutilizadas por el secretario de la mesa directiva para garantizar que no sean computadas como votos a favor de algún partido político, a mayor abundamiento es de conceptuarse que el mencionado error tampoco es determinante para anular la votación en las casillas que se cuestionan, toda vez que no hacen variar la posición obtenida por los partidos políticos en esas casillas.

 

Con relación a la casilla 1590 básica, resultan fundados y operantes los argumentos hechos valer por los impetrantes al manifestar que por error existe diferencia de 66 boletas.

 

En efecto, del análisis del acta de instalación y cierre de casilla así como por lo que hace a la de escrutinio y cómputo y demás documentales públicas que obran en los expedientes acumulados, se viene al conocimiento que efectivamente no coincide el número de boletas recibidas en la casilla que fue de 566 boletas con el número de boletas sobrantes que asciende a 273, más el número de boletas extraídas de la urna 227, resultando un total de 500 boletas de las dos últimas cifras, que restado con la primera cantidad arroja un faltante de 66 boletas.

 

Ahora bien, del examen realizado en el párrafo que antecede conforme al cuadro elaborado, y observándose que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 35 votos, mientras que la diferencia de boletas faltantes es de 66, procede en consecuencia declarar la nulidad de la votación receptuada en la citada casilla.

 

Respecto a la casilla 1591 Básica, en el mismo tenor que la que antecede; en el rubro de “boletas recibidas” consigna la cantidad de 555, que no coincide con el de “boletas sobrantes” que se encuentra en blanco, con boletas extraídas de la urna 240, que sumada con votación emitida en acta 250, arroja la cantidad de 490, existiendo un faltante de 85 boletas; en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar lo es de 8 votos, lo mismo, al ser determinante, procede declarar la nulidad de la votación en dicha casilla.

 

NOVENA.- Artículo 57, inciso k). Los enjuiciantes bajo los mismos argumentos esgrimidos para hacer valer las causales que antecede con respecto a que en las mencionadas casillas 1582 básica, 1583 básica, 1585 básica, 1591 básica, 1591 contigua A, 1593 extraordinaria, 1594 contigua A; 1594 básica, 1595 básica, 1596 básica y 1601 básica, medió error y dolo en la computación de los votos, sostiene también que ello a su juicio provoca irregularidades graves plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en dudad la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.

 

Sobre el particular cabe destacar que en el caso la violación alegada en ese sentido, si bien están referidas a una irregularidad a su juicio cometidas en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, tal planteamiento incide precisamente en el supuesto de errores detectados en la computación de los votos en la forma analizada en el considerando que antecede, consiguientemente por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones debemos remitirnos a lo ahí expuesto y tenerse aquí por reproducido como si a la letra se insertara.

 

Así también haciendo mención especial de la casilla 1596 básica, los impetrantes Partidos Acción Nacional, Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, bajo la misma tesitura del inciso k), solicitan que se anule la votación en la casilla referida ya que esta pertenece al Distrito Electoral de Tuxtla Gutiérrez.

 

Resultan inoperantes y se desechan por improcedentes las aseveraciones argüidas por los partidos actores, puesto que las documentales públicas (encarte) que obra en autos se observa claramente que la casilla en cuestión fue ubicada en la escuela primaria “Emilio O. Rabasa” de la segunda sección de “Guillén” de Tuxtla Chico, Chiapas. A mayor abundamiento en los archivos que obran en este Órgano Colegiado, entre otros, los encartes de todos los distritos en que está compuesto el Estado de Chiapas, se advierte que corresponden de la sección 1602 a 1753 a los distritos electorales de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

Por último y en cuanto al argumento vertido en el sentido de que el paquete electoral fue entregado por personas distintas de la mesa directiva de casilla, igualmente resulta inatendible, habida cuenta que se trata de una afirmación no comprobada, máxime que, por propia confesión de los impugnantes, a excepción del Partido Revolucionario Institucional, reconocen expresamente que fue el presidente y secretario de casilla quienes realizaron la entrega de ese paquete al Consejo Electoral correspondiente.

 

DÉCIMA.- Modificación del cómputo municipal.- Al acreditarse la causal de nulidad invocada por lo que hace a las casillas 1590 básica y 1591 básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en la que hubo los siguientes resultados.

 

VOTACIÓN ANULADA

 

No. Progresivo

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PAS

PAC

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA

1

1590 B

78

34

32

17

11

70

0

7

249

2

1591 B

108

59

9

4

30

73

0

8

291

RESULTADOS TOTAL

 

186

93

41

21

41

143

0

15

540

 

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

2977

186

2791

PRI

3466

93

3373

PRD

588

41

547

PT

211

21

190

PVEM

356

41

215

CD

0

0

0

PSN

0

0

0

PAS

3632

143

3489

PAC

30

0

30

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

0

1

VOTOS VALIDOS

11260

525

10735

VOTOS NULOS

393

15

378

VOTACIÓN TOTAL

11654

540

11114

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que adquirió el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla postulada por el Partido Alianza Social, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Tuxtla Chico, Chiapas.

 

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios que hicieron valer los Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1590 básica y 1591 básica, correspondientes al municipio de Tuxtla Chico, Chiapas, para las elecciones de miembros de ayuntamiento.

 

TERCERO. Se MODIFICA los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en la consideración DÉCIMA de la presente sentencia; misma que sustituye a las actas de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, de la planilla postulada por el Partido Alianza Social, otorgada por Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Tuxtla Chico, Chiapas.

 

CUARTA. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.”

 

IV. En contra de la resolución antes transcrita los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal electoral responsable los días veintisiete y veintiocho de noviembre del dos mil uno, respectivamente.

 

A) Los agravios expuestos en este medio de impugnación por el Partido Revolucionario Institucional, son del tenor siguiente:

“VI.- AGRAVIOS.-

 

ATENDIENDO AL MÉTODO SEGUIDO PARA LA VALORACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE REALIZO EL JUZGADOR, SEGUIREMOS EL MISMO ORDEN A EFECTO DE IDENTIFICAR LOS AGRAVIOS QUE NOS CAUSA LA RESOLUCIÓN EN ESTE ACTO IMPUGNADA.

 

PRIMERO.- ES FUENTE DE AGRAVIO, LA CONSIDERACIÓN SEXTA DE LA SENTENCIA DEL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE TEE/RQ/075-B/2001, Y ACUMULADOS, POR EL CUAL, NO SE ATIENDEN LOS RAZONAMIENTOS LÓGICOS JURÍDICOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RELACIONADOS CON LOS ACTOS, HECHOS Y PROBANZAS ADUCIDOS Y PRESENTADOS, ASÍ COMO LAS SITUACIONES JURÍDICAS ABSTRACTAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

EN OBVIO DE INNECESARIAS REPETICIONES, ES MENESTER SEÑALAR QUE EN SÍNTESIS, LA CASILLA 1585 BÁSICA FUE IMPUGNADA POR NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, EN ATENCIÓN A QUE EL CIERRE DE LA VOTACIÓN SE DIO ANTES DE LAS 18:00 HORAS, ES DECIR, A LAS 16:00 HORAS, SIN CAUSA JUSTIFICADA CON LO CUAL SE IMPIDIÓ QUE UN NÚMERO DE 171 ELECTORES, SEGÚN LISTA NOMINAL, EJERCIERAN SU DERECHO AL VOTO, TRANSGREDIENDO CON ELLO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

DE LA LECTURA DEL SEXTO DE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, SE ADVIERTE QUE EL JUZGADOR DECLARA INOPERANTE EL AGRAVIO HECHO VALER POR NOSOTROS, AL NO ACTUALIZARSE, LA CAUSAL DE NULIDAD CONTENIDA EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 57, DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, MISMO QUE A LA LETRA DICE:

 

“ART. 57.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

D).- QUE SE IMPIDA SIN CAUSA JUSTIFICADA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”

 

SEGÚN EL JUZGADOR, CIERTAMENTE SE IMPIDIÓ EL EJERCICIO DEL VOTO DE UN NÚMERO DETERMINADO DE ELECTORES, SIN EMBARGO PARA ÉL, ELLO NO FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, E INTRODUCE UNA FÓRMULA MATEMÁTICA QUE CONSIDERA: LA HORA DE INSTALACIÓN O APERTURA DE LAS CASILLAS, EL CIERRE, LAPSO DE VOTACIÓN POR MINUTOS, EL PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN EN CASILLA Y EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MUNICIPAL, ARRIBANDO A LA CONCLUSIÓN DE QUE FUERON 80 CIUDADANOS LOS QUE SE QUEDARON SIN SUFRAGAR POR CIERRE ANTICIPADO, NEGANDO LA DETERMINANCIA EN FUNCIÓN DE QUE DICHO NÚMERO ES INFERIOR A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR.

 

DICHA APRECIACIÓN DEL JUZGADOR NO ATIENDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL QUE SE DEBEN CEÑIR LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, AL NO SEÑALAR EL FUNDAMENTO LEGAL EN EL QUE SE SUSTENTA PARA LA APLICACIÓN DE LA REFERIDA FORMULA, CON LO QUE VIOLENTA LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41, FRACCIÓN IV Y 116, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES, EN PERJUICIO DE LOS RESULTADOS EN LA REFERIDA CASILLA.

 

AMEN DE NO FUNDAR NI MOTIVAR LA CONSIDERACIÓN DE REFERENCIA, EL RAZONAMIENTO ANTERIOR RIÑE CON LO DISPUESTO EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO ELECTORAL EN EL ARTÍCULO 222, QUE PREVÉ:

 

“ART. 222.- A LAS 18:00 HORAS O ANTES SI YA HUBIERAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, SE CERRARA LA CASILLA. SÍ A LA HORA SEÑALADA AÚN SE ENCONTRAREN EN LA CASILLA ELECTORES SIN VOTAR SE CONTINUARÁ RECIBIENDO LA VOTACIÓN HASTA QUE LOS ELECTORES PRESENTES HAYAN SUFRAGADO.

 

COMO PODRÁ ADVERTIRSE LA DISPOSICIÓN TRANSCRITA, CONTIENE DOS HIPÓTESIS:

 

1.- LA PRIMERA: QUE LAS CASILLAS SE DEBERÁN CERRAR A LAS 18:00 HORAS, CON LA EXCEPCIÓN, DE QUE ÚNICAMENTE SE PUEDEN CERRAR ANTES, CUANDO HUBIEREN VOTADO LA TOTALIDAD DE ELECTORES INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL.

 

SEGUNDA.- SI LLEGADAS LAS 18:00 HORAS, O LA HORA SEÑALADA, COMO LITERALMENTE DICE EL PRECEPTO, SE ENCONTRAREN EN LA CASILLA ELECTORES SIN VOTAR, SE SEGUIRÁ RECIBIENDO LA VOTACIÓN HASTA QUE LOS ELECTORES PRESENTES HAYAN SUFRAGADO.

 

ATENTO A LO ANTERIOR NO SE PUEDE SEÑALAR COMO LO HACE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE SE TENGA FLEXIBILIDAD PARA CERRAR LA CASILLA ANTES DE LAS SEIS DE LA TARDE, SIN QUE SE ACTUALICE LA SEGUNDA HIPÓTESIS QUE PREVÉ LA LEY, QUE COMO SE MENCIONÓ ES QUE YA HUBIESEN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL. POR EL CONTRARIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERA PROCEDENTE QUE SE INFRINJA EL PRECEPTO EN CITA Y SIN UBICARSE EN LA HIPÓTESIS QUE MARCA LA LEY, ESTIMA LEGAL EL CIERRE SIN CAUSA JUSTIFICADA, ANTES DE LA HORA PREVISTA PARA DARLE CERTEZA AL EJERCICIO DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS, LO CUAL ES CONTRARIO A LA NORMA POSITIVA APLICABLE.

 

LA FÓRMULA QUE APLICA LA AUTORIDAD PARA ESTABLECER LA DETERMINANCIA, ADOLECE DE UNA PREMISA FALSA, AL CONSIDERAR RÍGIDA LA HORA DE CIERRE DE CASILLA, PUES AL ORDENAR LA LEY QUE DEBE CONTINUAR ABIERTA LA CASILLA FALTANDO VOTANTES, NO EXISTE BASE LEGAL PARA FORMULAR UNA OPERACIÓN MATEMÁTICA RESPECTO A CUÁNTOS VOTANTES FALTARÍAN, PUES NO SE PUEDE IR AL TERMINO DE LAS 18:00 HORAS, SINO A LA CANTIDAD DE ELECTORES, YA QUE LO ANTERIOR ES UN CRITERIO FALSO, QUE RIÑE CON LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INVOCADA, Y QUE NINGUNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, PUEDE PRETENDER CONVALIDAR ACTOS, QUE DE SUYO SON ILEGALES, AUN CUANDO LA RESPONSABLE LOS CALIFIQUE COMO ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS.

 

Y PRECISAMENTE NO SE PUEDE DECIR QUE SON VALIDAMENTE CELEBRADOS, CUANDO FALTABA, MAS DE TREINTA POR CIENTO DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL PARA SUFRAGAR Y; FINALMENTE, DEBE CONSIDERARSE, QUE LOS 171 ELECTORES FALTANTES, VIENEN A SER DETERMINANTES, PUES LA DISTANCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, SERIA DE 107 VOTOS, PERO LA CANTIDAD DE VOTANTES QUE NO PUDIERON SUFRAGAR FUE DE 171; NO DE 80 COMO INADECUADAMENTE LO DICE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR QUE EN ESE SENTIDO, SE TRADUCE EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, VERÍA COMO LEGALMENTE REALIZADO EL CIERRE DE CASILLAS ANTES DE LA HORA DETERMINADA EN LEY, AUN CUANDO NO HUBIERA CAUSA JUSTIFICADA; Y AUN CUANDO HUBIERA ELECTORES EN LA CASILLA ESPERANDO A VOTAR.

 

AMEN DE LO ANTERIOR; SIGUIENDO EL PRINCIPIO DE REDUCCIÓN AL ABSURDO, A LA INTERPRETACIÓN Y CON LA FÓRMULA ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS LLEGARÍAMOS A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN. SI A LAS SEIS DE LA TARDE AUN QUEDAN VOTANTES POR SUFRAGAR, Y REPRESENTAN 171 VOTOS, Y LA DISTANCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR LO ES DE 107, NO ES DETERMINANTE POR CUANTO, YA NO TIENEN MINUTOS PARA CALCULAR EL TIEMPO DE VOTACIÓN Y EN CONSECUENCIA NO ES DETERMINANTE, Y NO ADOLECE DE FALTA DE CERTEZA Y NO TENDRÍA POR QUE ANULAR LA ELECCIÓN DE DICHA CASILLA.

 

ESTA CONSIDERACIÓN IRROGA AGRAVIOS EN LO TOCANTE A LA FALTA DE ATENCIÓN A LOS ARGUMENTOS QUE EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, ESGRIMIÓ AL INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA, PUES SE SEÑALO, QUE SE ACTUALIZABA LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS, DE IMPEDIR SIN CAUSA JUSTIFICADA EL VOTO DE LOS CIUDADANOS, PRECISANDO LAS CASILLAS EN LAS QUE SE ACTUALIZA ESTA HIPÓTESIS, SIENDO ESTAS LAS SIGUIENTES: 1585 BÁSICA, 1588 BÁSICA Y 1601 BÁSICA.

 

SIN EMBARGO, SÓLO EN LO RELATIVO A LAS CASILLAS 1585 Y 1601, SE ARGUMENTO EL CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA, Y COMO CONSECUENCIA EL IMPEDIMENTO A LOS CIUDADANOS DE VOTAR; PERO EN LO TOCANTE A LA CASILLA 1588 BÁSICA, LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA CAUSAL, NO SE REFIEREN A CIERRE ANTICIPADO DE LA MISMA, SINO A LA ENTREGA INDEBIDA DE DOBLE BOLETA PARA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, DEJANDO DE ENTREGAR LA CORRESPONDIENTE A ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, Y POR ENDE SE IMPEDÍA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO, AGRAVIO QUE NO ATENDIÓ EN LO ABSOLUTO EL RESOLUTOR, CONCRETÁNDOSE A SEÑALAR QUE ESTA CASILLA NO FUE CERRADA ANTES DE LAS 18:00 HORAS.

 

SEGUNDO.- IRROGA AGRAVIOS LA CONSIDERACIÓN SÉPTIMA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR CUANTO, SE ADVIERTE FALTA DE ACUCIOSIDAD EN EL JUZGADOR, Y DE APROPIADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

 

EN EFECTO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ADUJO, QUE AL MOMENTO DE REALIZARSE LA JORNADA ELECTORAL, EXISTIERON ACTOS DE SOBORNO Y PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, POR PARTICULARES, EN LOS QUE SE INDUCÍA EL VOTO, POR MEDIO DEL SOBORNO, A FAVOR DEL CANDIDATO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL; LOGRÁNDOLO EN UN PROMEDIO DE 80 VOTANTES, CON LO QUE SE TRANSGREDE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL Y SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 57, DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, MISMO QUE A LA LETRA DICE:

 

“ART. 57.G).- QUE SE EJERZA VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES POR ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR, DE TAL MANERA QUE SE AFECTE LA LIBERTAD Y SECRETO DEL VOTO, SIEMPRE QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”

 

EN SÍNTESIS, EL JUZGADOR DESESTIMA DOCUMENTALES PUBLICAS, CONSISTENTES EN TESTIMONIOS RENDIDOS ANTE EL JUEZ MUNICIPAL, EL MISMO DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, PROBANZA QUE NO ADMINÍCULO CORRECTAMENTE, CON LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, ASÍ COMO LOS REPORTES DE INCIDENTES, QUE OBRAN EN COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS EN EL EXPEDIENTE A FOJAS, DE LA 304 A LA 308, ASÍ COMO REPORTES DE INCIDENTES, SIGNADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, ACCIÓN, NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

ES DE DESTACARSE EL ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA QUE SE ENCUENTRA A FOJA 310, DONDE CLARAMENTE SE LEE, QUE “SEÑOR MANUEL DÁVILA, SE LE SORPRENDIÓ HACIENDO PROSELITISMO PARTIDO PAS”(SIC).

 

DECIMOS QUE NO ADMINÍCULO CORRECTAMENTE YA QUE EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FOJA 603, RELATIVO AL CONSIDERANDO QUE NOS OCUPA, AL DESESTIMAR LAS TESTIMONIALES RENDIDAS ANTE EL JUEZ MUNICIPAL, INEXPLICABLEMENTE EL JUZGADOR DICE DE MANERA TEXTUAL QUE:

 

“LO ANTERIOR SE ROBUSTECE SI SE TIENE EN CONSIDERACIÓN QUE LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA NO SE ADVIERTE NINGÚN ELEMENTO QUE EVIDENCIE QUE EN LA CUESTIONADA CASILLA OCURRIERON SITUACIONES QUE DENOTARAN LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS SEÑALADOS, PUES EN TALES DOCUMENTOS SE APRECIA QUE NO EXISTIERON INCIDENTES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL,...”

 

POR OTRA PARTE LA VALORACIÓN DE LA DETERMINANCIA QUE HACE EL JUZGADOR TAMBIÉN RESULTA INAPROPIADA, TODA VEZ QUE EN LAS DOCUMENTALES PUBLICAS APORTADAS, SE ACREDITA DEBIDAMENTE EL TIEMPO, MODO Y CIRCUNSTANCIA EN QUE UN NÚMERO APROXIMADO DE 80 ELECTORES FUERON INDUCIDOS PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO; MIENTRAS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR Y EL QUE OBTUVO EL SEGUNDO, FUE DE 58 VOTOS.

 

TERCERO.- IRROGA AGRAVIOS EL CONTENIDO DE LA CONSIDERACIÓN OCTAVA DE LA RESOLUCIÓN SUJETA A REVISIÓN CONSTITUCIONAL, VIRTUD A QUE NO SE ATENDIÓ DE MANERA ACUCIOSA LO PLANTEADO ANTE EL JUZGADOR, TODA VEZ QUE EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO, SE REPROCHO EL HECHO DE QUE EN LAS CASILLAS 1588 TIPO BÁSICA, Y 1592 CONTIGUA “A” SE ACTUALIZÓ LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO I) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, POR CUANTO LA SUMA DE LOS VOTOS EXTRAÍDOS DE CASILLA MÁS LAS BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO COINCIDEN CON EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN.

 

1.- SE ARRIBA A LA ANTERIOR CONCLUSIÓN DE LA LECTURA DE LA FOJA 609 QUE CONTIENE LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADOR, EN LA CUAL LITERALMENTE EXPRESA:

 

“DEL ESTUDIO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EFECTIVAMENTE, EXISTE ERROR EN LO QUE SE REFIERE AL RUBRO DE “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” QUE SUMADAS CON EL TOTAL DE “BOLETAS SOBRANTES” DE UN FALTANTE DE 128 BOLETAS, SIN EMBARGO ELLO RESULTA UNA CANTIDAD ILÓGICA QUE BIEN PUEDE DEBERSE A UN ERROR INVOLUNTARIO DE CASILLA, SI TOMAMOS EN CUENTA QUE, RESULTAN PLENAMENTE COINCIDENTES LOS RUBROS CORRESPONDIENTES A “TOTAL DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA” Y “NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” QUE SUMADAS CON LAS “BOLETAS SOBRANTES” ARROJA LA CANTIDAD DE 740 QUE ES IGUAL A LA DE “BOLETAS RECIBIDAS”, EN LA CASILLA, PARA LA JORNADA ELECTORAL, O SEA, QUE LA DIFERENCIA ENTRE “BOLETAS RECIBIDAS” Y/O  “FALTANTES” Y/0 “SOBRANTES” ES DE CERO, POR LO TANTO ESTO NO PUEDE SER DETERMINANTE PARA LAS ANULACIÓN DE VOTACIÓN EN CASILLA”.

 

LAS ANTERIORES “EXPRESIONES” DEL JUZGADOR ADOLECEN COMPLETAMENTE DE LÓGICA JURÍDICA Y ROMPE CON EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, PUES AL CONTINUAR CON LA REVISIÓN DE ESTE CONSIDERANDO, DESPUÉS DE LO QUE SE HA TRANSCRITO, EL JUZGADOR AGREGA, QUE REVISÓ HOJA DE INCIDENTES RELATIVO A LA CASILLA 1588 BÁSICA, EN EL QUE SE CONSIGNA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES EN DOCUMENTAL PÚBLICA - A LA CUAL SE DEBE DAR PLENO VALOR PROBATORIO- QUE CIERTAMENTE HUBO ERROR EN LA CASILLA 1588 BÁSICA POR CUANTO SE ENTREGO DOBLE BOLETA PARA DIPUTADO A LOS ELECTORES, EN LUGAR DE DAR UNA DE DIPUTADO Y UNA DE PRESIDENTE, ES DECIR ESTA PLENAMENTE PROBADO QUE HUBO ERROR EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA CASILLA POR CUANTO NO SE CONDUJO DE MANERA APROPIADA LA MINISTRACIÓN DE BOLETAS A LOS VOTANTES.

 

A LO ANTERIOR, EL RESOLUTOR, AHORA IMPUGNADO, ADUCE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TUVIERON CONOCIMIENTO DE ELLO, Y AGREGA LO QUE A CONTINUACIÓN SE VA A TRANSCRIBIR; PERO QUE ES OPORTUNO SEÑALAR, QUE ESTA SALA SUPERIOR PODRÁ ADVERTIR, QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, NO MOTIVA NI DA ARGUMENTACIÓN LÓGICO-JURÍDICA ALGUNA, RESPECTO A CÓMO ARRIBA A LO EXPRESADO Y CITA UN FUNDAMENTO JURÍDICO QUE NO RESULTA APLICABLE, EN CONSECUENCIA, TAMPOCO FUNDA SU CONCLUSIÓN, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS QUE DEBEN ESTAR INVESTIDOS LOS ACTOS ELECTORALES.

 

EXPUESTO LO ANTERIOR SE TRANSCRIBE EN LO CONDUCENTE LA ARGUMENTACIÓN CON LA QUE FINALIZA EL ESTUDIO DE ESTA CASILLA EL JUZGADOR.

 

“DE LO ANTES EXPLICADO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECURRENTES, NO SOLO TUVIERON CONOCIMIENTO DE ELLO, POR EL CONTRARIO, DESDE QUE SE EVIDENCIÓ EL ERROR PARTICIPARON Y FIRMARON DOCUMENTALES PÚBLICAS CORRESPONDIENTES PARA SUBSANAR LA IRREGULARIDAD QUE FUE RESUELTA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL ANTE EL FALTANTE DE BOLETAS QUE FUERON EXTRAÍDAS DE LA URNA CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1588 BÁSICA Y QUE PERTENECÍAN A OTRA ELECCIÓN, MISMAS QUE FUERON CONSIGNADAS EN EL ACTA DE CÓMPUTO Y ESCRUTINIO PARA LA ELECCIÓN PARA DIPUTADOS, ESTO CON APOYO EN EL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ENMENDÁNDOSE EL ERROR O IRREGULARIDAD QUE SE HABÍA PRESENTADO, Y QUE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES MUNICIPALES RESOLVIERON APLICANDO EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, EMPLEANDO EL AXIOMA QUE DICE “LO ÚTIL NO DEBE SER VICIADO POR LO INÚTIL”, PROTEGIENDO DE ESTE MODO EL DERECHO DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS”.

 

DE TODO LO ANTERIOR ES DE DESTACAR LO SIGUIENTE: NO ES CORRECTO LO QUE CONSIGNA EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO TRANSCRITO, EL JUZGADOR, POR CUANTO, PRECISAMENTE LO QUE NO SE PROTEGIÓ FUE EL DERECHO DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS, PUES QUEDO DEBIDAMENTE PROBADO QUE SE ENTREGO DOBLE BOLETA DE DIPUTADO Y EN CONSECUENCIA SE IMPIDO EL DERECHO DE SUFRAGAR PARA AYUNTAMIENTO MUNICIPAL.

 

AUNADO A LO EXPRESADO, ES DE EXPLORADO DERECHO QUE LA FIRMA EN UN ACTA NO IMPLICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO, SINO QUE EN ESTE CASO LOS REPRESENTANTES, DEJAN CONSTANCIA DE SU PRESENCIA.

 

POR OTRA PARTE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, INCLUSIVE DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EL SUPUESTO SIN CONCEDER DE QUE HUBIESEN CONSENTIDO EL ACTO, RESTA CERTEZA JURÍDICA AL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN DICHA CASILLA.

 

EN EFECTO, SEGÚN CONSTA EN SENDAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE DIPUTADOS, EN AMBOS CASOS LAS BOLETAS RECIBIDAS ASCIENDEN A 740, MIENTRAS QUE EL NÚMERO DE ELECTORES QUE SUFRAGARON; EN EL PRIMERO DE LOS CASOS FUE DE 382 Y EL SEGUNDO 446, LO QUE HACE UNA DIFERENCIA DE 64 VOTOS, ENTRE UNO Y OTRO, MISMO NÚMERO DE SUFRAGIOS QUE QUEDAN EN LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA, Y AFECTAN DE NULIDAD LA ELECCIÓN EN ESTA CASILLA PARA AYUNTAMIENTOS.

 

II.- AHORA BIEN, EL MISMO CONSIDERANDO NOS AGRAVIA EN CUANTO A LAS VALORACIONES QUE HACEN DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA A LA CASILLA 1592 CONTIGUA “A” POR QUE SÓLO ATIENDE LO MENOS RELEVANTE, QUE ES LA DIFERENCIA DE UNA SOLA BOLETA, ENTRE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y EL NUMERO DE ELECTORES, DESATENDIENDO EL SEÑALAMIENTO VERTIDO EN NUESTRA DEMANDA, DE QUE HUBO UN EXCEDENTE DE 31 BOLETAS ELECTORALES, COMO SE ADVIERTE A FOJA 406 Y 407 DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA, CIRCUNSTANCIA QUE HACE NUGATORIOS LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y NUEVAMENTE SE DEJA SIN CERTEZA JURÍDICA EL RESULTADO EN CASILLA.

 

CUARTO.- LA CONSIDERACIÓN NOVENA, QUE DEBIERA CONTENER LAS VALORACIONES HECHAS A LOS SEÑALAMIENTOS DE ACTUALIZACIÓN DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL INCISO K) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS, ES OMISA DE TODO RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES QUE EN EL RECURSO DE QUEJA SE SEÑALARON, COMO HECHOS GRAVES OCURRIDOS EN LAS CASILLAS 1592 CONTIGUA “A” Y 1601 BÁSICA, IGNORANDO DE PLANO CUALQUIER ALUSIÓN A LA 1592 CONTIGUA “A”, QUE FUE OBJETO DE PLANTEAMIENTO EN EL MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO ANTE LA RESPONSABLE, POR LO QUE NUEVAMENTE SE HACE NUGATORIO LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

EN RAZÓN DE LO EXPUESTO, PEDIMOS QUE ESA H. SALA SUPERIOR, CON LA PLENITUD DE JURISDICCIÓN DE QUE GOZA ENTRE AL ESTUDIO QUE OMITIÓ REALIZAR EL JUZGADOR LOCAL.”

 

B) El Partido Acción Nacional formula los siguientes agravios:

 

“A G R A V I O S

 

1. El primer agravio me lo causa la resolución que se combate en el CONSIDERANDO SÉPTIMO a fojas 61 respecto  del criterio emitido por la responsable sobre la impugnación de la casilla 1588 B, ya que la Resolución que se combate carece de Fundamentación y Motivación, es vaga y atenta contra el principio de legalidad garantizado por el Artículo 14 Constitucional por dejar a mí representada en completo estado de indefensión debido a que la Responsable no resuelve adecuadamente el agravio expresado en el escrito de Recurso de Queja correspondiente a la citada casilla.

 

La resolución que se combate provoca incertidumbre legal, acerca de las consideraciones vertidas en mi escrito de Recurso de Queja, como se observa el Acto Reclamado se refiere a la declaración de invalidez de las elecciones para Presidente Municipal emitida con fecha 10 de octubre de 2001 por el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Chico, Chiapas, siendo declarada electa la planilla propuesta por el Partido Alianza Social, computando a su favor los votos emitidos en la citada casilla, mismos que fueron trascendentales para obtener la mayoría de votantes para la declaración de Presidente Electo.

 

Por tales motivos carece de lógica jurídica el razonamiento vertido por la Responsable ya que da valor al Acta de incidentes en folio número 006659 elaborada a las 19:30 horas, misma que obra insertado a foja 62 de la resolución que se combate, por lo que carece de eficacia y trascendencia jurídica ya que no tiene ni la explicación ni el fundamento jurídico de la cantidad de boletas que se reclama en el agravio como faltantes.

 

El acta implica que se estuvo proporcionando el doble de boletas para diputados, por lo que no existe fundamento o razones fundadas que sustenten la legalidad de la votación en dicha casilla, mucho menos sustenta jurídicamente los motivos del por qué de la existencia o inexistencia DE LAS BOLETAS a que hago alusión en la parte respectiva de agravio. Por lo que es incongruente e ilegal la resolución que se combate al dejar a mi representada en estado de indefensión.

 

Igualmente existe la incertidumbre legal a la valoración que hace la responsable que los hechos de que al elector se le dio dos boletas para la elección de diputados y no la de Ayuntamiento como debió ser, por lo tanto es incongruente por razón de método y lógica que debe prevaler en las elecciones a los hechos que se pretenden dilucidar conforme al agravio expresado por el suscrito, ya que en una exacta aplicación de la matemáticas de ninguna forma se justifica la inexistencia de las boletas faltantes a la elección de Presidente Municipal, situación que está en contra de los principios de orden público y de observancia general de los derechos políticos electorales, al respecto cobran aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe)

 

75.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

Permitiéndome ejemplificar a partir de raciocinio lógico debido a los hechos suscitados respecto a la citada casilla que se impugna, bajo las siguientes perspectivas:

 

Si se proporcionó doble boleta de diputado a los electores, entonces se presume que el elector voto dos veces para diputado y con boletas de diputados.

 

Como explica la responsable el faltante de sufragios si las boletas para elección de Presidente Municipal, en ningún momento se le entregó al elector en forma apropiada o equivocada.

 

La responsables como puede observarse, no explica ese conflicto lógico cuando los incidentes y actas levantadas provocan confusión y dudas en el cómputo.

 

Luego entonces, cómo la responsable le da valor jurídico al conteo cuando este no tiene los elementos jurídicos para determinar con certeza la solución del conflicto y mucho menos debiera darle validez y trascendencia jurídica al conteo de los votos de esa casilla, que atropellan el principio fundado en el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Chiapas, vulnera a mi representada prerrogativas fundamentales de seguridad y certidumbre jurídica.

 

Bajo las premisas pactadas y que no son resueltas o discernidas bajo el conteo, expongo a este Tribunal de Constitución la Violación de los Artículos 41, 115 y demás relativos de la Constitución Política, puesto que la soberanía, “pueblo” (Artículo 39 Constitucional) tiene como derecho preponderante e indispensable elegir a sus representantes, por tanto, para la existencia legal de la elección se requiere de la percepción por los sentidos del votante para elegir a su candidato, circunstancia que esta viciada en la votación de la Casilla 1588 B, y que se demuestra con las actas circunstanciadas, situación que hace prevalecer la regla de engaño a los electores violando la voluntad popular y por ende violentado de manera plena el resultado trascendental de las elecciones, causa de nulidad que está regulada por el artículo 57, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el cual expresa lo siguiente: “que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto fue trascendental en el resultado de la elección”. Nulidad que debió calificarse de pleno derecho por la responsable por ser un agravio al interés popular, mismo que es de orden público y de interés general.

 

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d) fracción cuarta, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad; el cual de igual manera, se encuentra inserto en el apartado 19 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 301 del Código Electoral vigente en la entidad. Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los principios rectores de la función electoral en lo general; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

 

Cobra aplicación al caso concreto la siguiente TESIS DE JURISPRUDENCIA:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

La responsable viola en perjuicio de mi representada el principio de legalidad, ya que  excede las facultades que posee, siendo que no es una institución omnipotente de discernimiento inquisitorio, que por ningún motivo ni circunstancia puede estar por encima de las garantías de la Constitución ni violentar como en este caso el principio de legalidad constitucional que manifiesta que la autoridad solamente estará facultada para actuar estrictamente en lo que la ley le faculte, sin poder rebasarla, además no fundar ni motivar debidamente el acuerdo-resolución hoy combatido.

 

2. El segundo agravio en el análisis vertido en la Casilla Sección Básica 1601, Básica; cuya certeza de pluralidad es inexistente ya que viola de manera total el principio jurídico de legalidad resguardado por el Artículo 222 de la Ley Electoral del Estado de Chiapas, YA QUE NO HAY CAUSA JUSTIFICACIÓN para cerrar la casilla antes de lo previsto, máxime cuando un número de electores importante falta por votar, el cual es transcendental para el Resultado de la Votación. En este orden ideas la Resolución dictada por la responsable causa agravios a mi representada, al considerar de manera superflua, como se asienta a fojas 51 tercer párrafo la violación GRAVE de la garantía de Seguridad Jurídica que resguarda el Artículo 222 del Código Electoral del Estado de Chiapas, faltando a la Responsabilidad como Servidor Público que le confieren los Artículos 1, 3, 5 de la Ley Electoral del Estado de Chiapas y 108-114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando omitió realizar un análisis de manera sucinta responsable, honrado, leal, imparcial y eficiente que debe desempeñar en el desempeño de su cargo.

 

Lo que es más el resolutivo emitido por la responsable es indiferente al caso concreto, incongruente señalando que debe prevalecer como válida la votación recibida en la misma, máxime que no analiza la documentación presentada, ni fundamenta de manera clara y precisa; por lo que esta autoridad constitucional debe observar que ante la propia naturaleza estricta de la Ley Electoral el horario de cierre es a las 18:00 horas salvo causa justificada, misma que en ninguna parte del cierre de casilla ni en las documentales que le respaldan se justifica tal acto, lo que es más la autoridad responsable nunca relaciona tales documentos para darle respaldo probatorio a su sentencia.

 

3. Este agravio me lo causa la resolución definitiva emitida por la responsable en el considerando noveno a fojas 66, tercer y cuarto párrafo, al carecer de fundamentación y motivación, al no analizar contestar jurídicamente el agravio expresado que fue cometido en la casilla 1596 básica para la elección de presidente municipal de Tuxtla, Chico, Chiapas; esta ilegalidad cometida por la responsable, estriba en que según acta de escrutinio corresponde al distrito 02 en el Estado de Chiapas, correspondiendo al de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo un distrito totalmente distinto al de la votación, resulta entonces, incongruente la valoración que hace la responsable de darle validez a los votos obtenidos en dicha casilla, aún cuando por principio constitucional la CERTEZA es una de las figuras trascendentales que la responsable debió analizar al momento de resolver el acto reclamado, lo cual no acontece en el caso concreto  y que es materia de impugnación, ya que existe la incertidumbre legal de que dichas votaciones se llevaran acabo en otro lugar, pues, en derecho los elementos de espacio son transcendentales para considerar válida una elección, estando viciada la elección al atentar contra la voluntad popular y vulnera el principio democrático de la forma de gobierno, violando con ello el artículo 39 y demás relativos de la constitución general, siendo por tanto visible la violación a los artículos 14 y 16 constitucional generada por la responsable al existir falta de motivación y fundamentación al argumento o razonamiento emitidos por esta, ya que en sentido general en dicha elección en la casilla impugnada existe la duda, lo que genera la incongruencia.

 

4. Asimismo, el tribunal le causa agravio a mi representada en la parte resolutiva en la cual expresa manifiesta “conforme con la experiencia y práctica judicial de este órgano jurisdiccional, es un hecho notorio y público, que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente el total de electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación a fin de establecer si es determinante o no”. De este texto, podemos apreciar que la autoridad interpreta de manera errónea el concepto de determinante, toda vez que esgrime razonamientos alejados del principio de legalidad, al suponer que en las casillas 1582 básica,1585 básica, 1588 básica, 1593 extraordinaria, 1594 contigua “a”, 1594 básica, 1601 básica, de referencia no todos los electores acuden a votar, dejando a un lado los dos conceptos que ella misma citó; primero, que se cierre antes de la hora establecida sin causa justificada y segundo, que la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea menor a los electores que no votaron; para comprobar la determinancia de esta causal. Por lo cual se desprende que la autoridad no se sujetó a los criterios establecidos, violentando los derechos de mi mandante.

 

Casilla 1585 básica

Hora de instalación

Hora de cierre de la votación

Número de electores de la lista nominal

Número de electores que votaron

Ciudadanos que por cierre anticipado se impidió  el voto

Diferencia entre primero y segundo lugar

Determinante

8:00

16:00

hrs

550

379

171

107

Si

 

 

Ahora bien con relación a las casillas 1583 básica, 1593 extraordinaria, 1594 contigua “a”, 1594 básica y 1601 básica. Si bien es cierto que los actos públicos válidamente celebrados deben ser tutelados, es más cierto aún, que el hecho de no especificar el cierre de la casilla, se convierte en una causal de orden general, que se repite en todas y cada una de estas casillas, ocasionando con ello que el principio de certeza de la votación se vea gravemente violentado.

 

Esto se desprende, si se toma el criterio de aplicar estrictamente los principios rectores de la función electoral en la actividad jurisdiccional, pues es de resaltar que la irregularidad repetida en las casillas que conformaron el proceso electoral municipal de Tuxtla Chico, Chiapas, sí constituye una violación como la descrita en la ley como irregularidades graves repetidas a lo largo de la elección, toda vez que del análisis que se contempla en el escrito inicial de la demanda, se configura lo que se llama nulidad abstracta de elección, es decir, una causal que por su repetición en la jornada electoral en diversas casillas, pueda constituir la nulidad de la elección total.

 

No podemos perder de vista, el hecho notorio del espíritu de instituirse en nuestro país los órganos ciudadanos para la organización de las elecciones, así como tampoco, los órganos jurisdiccionales y la incorporación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues esto se derivó sin lugar a ninguna duda para hacer prevalecer el voto como el valor tutelado del derecho electoral, situación que no acontecía antes de esta etapa histórica. Pues bien, en el caso que nos ocupa, en la ciudad de Tuxtla Chico, se dieron irregularidades que vulneran ese valor tutelado y nos remiten a los años en que no existían las instituciones democráticas que hoy prevalecen, sobre todo en el ámbito federal, a la barbarie política mexicana, hoy reducida al recuerdo en la mayor parte del país, pero que en Chiapas se sigue viviendo como el presente caso.

 

La jurisdiccional omitió aplicar el principio de exhaustividad al analizar el recurso, dejando de lado las argumentaciones del actor, concretándose únicamente a analizar en lo singular las casillas, sin analizar la impugnación en su conjunto.

 

5.- por las razones expuestas en los agravios aludidos y que causan la resolución que se combate, resulta violatorio de garantías a mi representada el DÉCIMO CONSIDERANDO, ya que en el se lleva a cabo la modificación del cómputo municipal, y se reviste de legalidad la elección por tener mayoría el candidato del PAS, ya que cierto es que fue modificada la forma general el resultado del total de la votación, sin embargo, al no analizar en forma legal los agravios esgrimidos en el recurso de queja, y al existir omisión de fundamentación y motivación en la sentencia que se combate, es procedente conceder el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a efecto de que se analice el fondo de los agravios expresados en el recurso de queja y fundamenten y motiven su resolución, pues de ser en los términos a las violaciones señaladas por mí representada, se está en posibilidad de modificar el resultado total del número de votos lo cual trascendería en el resultado final, siendo entonces primordial su análisis de fondo y en su momento modificar la elección del candidato de presidente municipal, ya que los vicios existentes en la ley los presume de nulidad de estricto derecho.

 

Por estas circunstancias deben ser declarados inconstitucionales los resolutivos en su totalidad de la resolución que se combate, teniendo aplicación en forma concordante los agravios expresados en el presente recurso.”

 

C) El Partido de la Revolución Democrática aduce los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS:

 

PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO Y TERCERO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 23 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en su totalidad de las casillas que se pidieron su anulación, por existir error y dolo en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Tuxtla Chico, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostrada las causas de nulidad que expresa el artículo 57 inciso g), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de las (actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes, escritos de protesta y demás documentales que se ofrecieron como medios de pruebas para que la responsable normara criterio y declara nula las casillas impugnadas) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Tuxtla Chico, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo tercero de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de computo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Tuxtla Chico, Chiapas; ya que nada más anula la elección recibida en dos casillas, confirmando las demás en su totalidad. Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/075-B/2001, TEE/RQ/076-B/2001, TEE/RQ/077-B/2001, TEE/RQ/078-B/2001 Y TEE/RQ/085-B/2001 acumulados y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por la cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Tuxtla de Chico, Chiapas; con fecha 07 de Octubre del 2001.

 

SEGUNDO: Causa agravios al partido político que represento, los considerandos y resolutivos PRIMERO Y TERCERO de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, y con las cuales se demostró que existe error grave en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en todas y cada una de las casillas en que solicite su anulación y por ende la anulación de la constancia de mayoría y validez de la planilla triunfadora postulado por el Partido Político Alianza Social del Municipio de Tuxtla Chico, Chiapas; es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito en el inicial, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.

 

TERCERO: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una comparación muy ligera y superficial de las actas de escrutinio y cómputo, sin tomar en consideración que dichos documentos se aprecian diversos errores al computar los resultados obtenidos en las votaciones recibidas en las casillas que se solicitó su anulación, todas del Municipio de Tuxtla Chico, Chiapas; las cuales si son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la Constitución y sus normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que esta integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe)

 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe)

 

FUENTE: Sentencia

 

CUARTO: La resolución hoy impugnada a través de este juicio de revisión constitucional electoral, se basa en “apreciaciones”, las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima ley; dicha apreciación resulta por demás incongruente y fuera de toda realidad jurídica, cabe señalar que es una obligación legal del H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, analizar de fondo si el acto de autoridad, en este caso el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría al partido político ganador, cumplió cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma.

 

Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra máxima ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Tuxtla Chico, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/075-B/2001, TEE/RQ/076-B/2001, TEE/RQ/077-B/2001, TEE/RQ/078-B/2001 y TEE/RQ/085-B/2001 acumulados y las pruebas que en los mismos obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.

 

Asimismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)

 

Por último, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pido a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, revoque la sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se anule la elección recibida en el municipio de Tuxtla Chico, Chiapas; y de esta forma no violentar los principios rectores que debe prevalecer en toda jornada electoral, asimismo pido que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 

V.  En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, en los cuales se encuentran los escritos de demanda que dan origen a esta instancia, los expedientes de los recursos de queja antecedentes del mismo, los informes circunstanciados y las constancias de comparecencia del tercero interesado Partido Alianza Social.

 

VI. Por acuerdo del tres de diciembre del año en curso, el Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los expedientes en que se actúan, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

VII. Con fecha veintiuno de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios de mérito y una vez integrados los expedientes cerró la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en las causas de tales juicios, en virtud de que los partidos políticos actores impugnan la misma resolución, por lo que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-334/2001 y SUP-JRC-335/2001 al SUP-JRC-327/2001, para su resolución, por lo que deberá glosarse copia certificada del presente fallo a los autos de los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

Requisitos esenciales: En los juicios de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan se promovieron dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó a los  hoy promoventes el veinticuatro de noviembre del mismo año personalmente, y las presentes instancias jurisdiccionales se presentaron el veintisiete de noviembre por el Partido Revolucionario Institucional y el veintiocho  del mismo mes y año, por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En los casos que nos ocupan quienes promueven este juicio como representantes del Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, son precisamente las personas físicas de nombres Sergio Cabrera Robledo, Encarnación Otón de León Dean y Gaudencio Vázquez Osorio   respectivamente, quienes también promovieron los recursos de queja origen de los presentes juicios.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no existe medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada, la resolución combatida.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en los casos a estudio, los enjuiciantes señalan que se violan los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 Sala Superior. S3ELJ 02/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de la elección del Ayuntamiento de Tuxtla, Chico, Estado de Chiapas, este requisito se colma, ya que en el caso concreto el Partido Revolucionario Institucional pide la nulidad de la votación recibida en 5 casillas 1585 B, 1586 B, 1588 B, 1601 B y 1592 CA, en la que los institutos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLA

PAS

PRI

1585 B

209

100

1586 B

171

116

1588 B

132

99

1601 B

261

94

1592 CA

129

89

 

Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de queja, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con lo que el cómputo municipal modificado por el Tribunal responsable podría volver a modificarse como se demuestra en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULARSE

CÓMPUTO FINAL

PAS

3489

902

2,587

PRI

3,373

498

2,875

 

Como se observa del anterior cuadro, tras realizarse las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Alianza Social que obtuvo el primer lugar con tres mil cuatrocientos ochenta nueve votos, eventualmente obtendría dos mil quinientos ochenta y siete sufragios, mientras que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la segunda posición con tres mil trescientos setenta y tres, quedaría con dos mil ochocientos setenta y cinco sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo de la elección lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto.

 

El Partido Acción Nacional pide la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 1596 B, 1582 B, 1585 B, 1588 B, 1593 E, 1594 CA, 1594 B, 1601 B y 1583 B; en las que los Partidos Alianza Social, Revolucionario Institucional y Acción Nacional obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLA

PAN

PAS

PRI

1596 B

78

28

116

1582 B

89

84

65

1585 B

13

209

100

1588 B

74

132

99

1593 E

15

33

73

1594 CA

82

88

75

1594 B

78

94

112

1601 B

17

261

94

1583 B

102

102

96

 

 

Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de queja, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con lo que el cómputo municipal modificado por el Tribunal responsable podría volver a modificarse como se demuestra en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

2,791

548

2,243

PAS

3,489

1031

2,458

PRI

3,373

830

2,543

 

Como se observa del anterior cuadro, tras realizarse las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Alianza Social que obtuvo el primer lugar con tres mil cuatrocientos ochenta nueve votos, eventualmente obtendría dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho sufragios; el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la segunda posición con tres mil trescientos setenta y tres, quedaría con dos mil quinientos cuarenta  y tres sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo de la elección lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto; y el Partido Acción Nacional que obtuvo el tercer lugar con dos mil setecientos noventa y uno, eventualmente obtendría dos mil doscientos cuarenta y tres, quedando en la tercera posición. 

 

El Partido de la Revolución Democrática solicitó en su recurso de queja la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 1591 CA, 1595 B, 1594 B, 1596 B, 1591 CB, 1601 B, 1583 B, 1582 B, 1594 CA, 1593 E y 1588 B; en las que los Partidos Alianza Social, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLA

PRD

PAS

PRI

PAN

1591 CA

18

67

56

83

1595 B

3

88

88

114

1594 B

24

94

112

78

1596 B

2

28

129

78

1591 CB

23

96

69

78

1601 B

98

261

94

17

1583 B

4

102

96

102

1582 B

1

84

65

89

1594 CA

58

88

75

82

1593 E

2

33

73

15

1588 B

42

132

99

74

 

Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de queja, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con lo que el cómputo municipal modificado por el Tribunal responsable podría volver a modificarse como se demuestra en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

2,791

810

1,981

PAS

3,489

1,073

2,416

PRI

3,373

956

2,417

PRD

547

275

272

 

Como se observa del anterior cuadro, tras realizarse las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Alianza Social que obtuvo el primer lugar con tres mil cuatrocientos ochenta nueve votos, eventualmente obtendría dos mil cuatrocientos dieciséis sufragios; el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la segunda posición con tres mil trescientos setenta y tres, quedaría con dos mil cuatrocientos diecisiete sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo de la elección lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto; el Partido Acción Nacional que obtuvo el tercer lugar con dos mil setecientos noventa y uno, eventualmente obtendría mil novecientos ochenta y uno sufragios, quedando en la tercera posición; y el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el cuarto lugar con  quinientos cuarenta y siete, eventualmente obtendría doscientos setenta y dos votos.

 

En resumen, se advierte que se satisface el requisito de la determinancia, debido a que el Partido Revolucionario Institucional en los tres expedientes de referencia, en caso de declararse la nulidad de la votación de las casillas, de la segunda posición pasaría a ocupar el primer lugar, lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues la toma de posesión e instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Tuxtla, Chico, Chiapas se realizará el primero de enero del próximo año, de acuerdo a lo que dispone el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Por lo que con base en ello, se estima que en el caso que nos ocupa la reparación solicitada es factible, dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha constitucional fijada para la instalación y toma de posesión de los funcionarios electos del Ayuntamiento de Tuxtla, Chico, Estado de Chiapas.

 

Agotamiento de instancias previas. El presente requisito se cumple porque en contra del cómputo municipal de miembros al Ayuntamiento de Tuxtla, Chico, Estado de Chiapas, los partidos actores interpusieron recursos de queja, el cual era procedente para impugnarlo de conformidad con los artículos 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no existiendo alguna otra instancia previa para la promoción de los presentes juicios como se anotó anteriormente.

 

CUARTO. Antes de entrar al fondo del asunto se precisa que el Partido Revolucionario Institucional, únicamente impugna cinco casillas, a saber: 1585 B, 1586 B, 1588 B, 1601 B y 1592 CA.

 

Cabe establecer que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no le está permitido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios que se hagan valer en los juicios de revisión constitucional electoral.

 

El Partido Revolucionario Institucional hace valer en resumen, en el expediente SUP-JRC-327/2001 los siguientes agravios.

 

a)     Que el Tribunal local consideró legal el cierre anticipado, y además que la fórmula que desarrolló el Tribunal responsable para efecto de la determinancia, no señala el fundamento legal en que se sustenta, además la misma parte de una premisa falsa al considerar rígida la hora de cierre de casilla, ya que no se puede ir al término de las 18:00 horas, sino a la cantidad de electores que faltaban de votar que representan un 30%, por lo que los 171 electores que no votaron (no de 80) vienen a ser determinantes, pues la distancia entre el primero y segundo lugar es de 107 votos; que la fórmula no contempla los posibles votantes que acudan a votar con posterioridad a las dieciocho horas, para el caso de que hubiese electores formados pendientes de emitir su voto; y que más del treinta por ciento de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores faltó de sufragar por dicho cierre anticipado.

b)    Que en la casilla 1586 B la autoridad responsable desestima documentales públicas, consistentes en testimonios rendidos ante el juez municipal el día de la jornada electoral, las cuales no adminiculó con las actas de instalación y cierre, de escrutinio y cómputo y los reportes de incidentes firmados por los representantes de los Partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

c)     Que en la casilla 1588 B existió error, en virtud de que la suma de los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes e inutilizadas no coinciden con el número de boletas recibidas en la casilla para la elección; que los partidos políticos tuvieron conocimiento del error cuando se entregó doble boleta para diputado, en lugar de dar una de diputado y una de ayuntamiento, citando un argumento jurídico que no resulta aplicable; y que en la elección de ayuntamientos y de diputados las boletas recibidas fueron 740, mientras que sufragaron en el primer caso 382 y en el segundo 446, lo que hace una diferencia de 64 votos, los cuales quedaron en la incertidumbre. Que en el mismo considerando, en relación con la casilla 1592 CA hubo un excedente de 31 boletas electorales.

d)    Que el Tribunal responsable en el considerando noveno, no formula razonamientos respecto a las irregularidades, que se señalaron como hechos graves ocurridos en las casillas 1601 B y 1592 CA.

 

Es infundado el agravio a que se refiere el inciso a), por lo siguiente:

 

El Tribunal responsable sostuvo literalmente lo siguiente:

 

“Es inoperante el agravio hecho valer por el impugnante Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la citada casilla 1585 básica por no actualizarse la causal de nulidad contenida en el inciso d) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, de cuya redacción se colige que esta figura se surte de dos supuestos:

 

a) Que se impida sin causa justificada el derecho del voto a los ciudadanos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como vemos, para la actualización de la nulidad de casilla se deben cubrir dos elementos mínimos, elementos que no se ven colmados en el caso a estudio, pues si bien en ella se cerró la votación de la casilla fuera del plazo legalmente establecido para ello, esto es, antes de las dieciocho horas, con lo que se impidió el ejercicio del voto de un número determinado de electores; sin embargo no se cumple el segundo de los requisitos consistente en que sea determinante para el resultado de la votación, toda vez que en la manera de actualizar el citado punto se debe considerar que de haber votado todos los electores que aún no emitían su voto cuando se cerró la casilla, tal hecho hubiera cambiado el resultado de la votación en la misma, esto es, que el partido que ocupaba hasta ese momento el primer lugar no lo obtuviera al final de la votación en esa casilla, en virtud de considerarse la posibilidad de que los votos que faltaban aún por emitirse pudiesen haber sido para el partido que hasta ese momento ocupaba el segundo lugar.”

 

Como se puede ver, el Tribunal responsable consideró como una irregularidad el que los funcionarios de la casilla 1585 B, cerraran la votación antes de las dieciocho horas y con esto impidieron sufragar a un número de ciudadanos, pero agregó que debía tenerse en cuenta que para decretar la nulidad de la votación de la casilla, era menester que esa irregularidad satisfaciera otro elemento, como es que sea determinante para el resultado de la votación. Por lo tanto, es inexacto lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que la responsable consideró procedente que se infringiera el artículo 222 del Código Electoral Local, pues siempre estableció la ilegalidad de tal conducta, sin embargo consideró que era necesario para que esa irregularidad produjera la nulidad de la casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d) que además de que se impidiera sufragar, sin causa justificada a los electores (lo que se daba con el cierre anticipado) era necesario además que eso fuese determinante para el resultado de la elección.

 

En relación con la parte del agravio en que el actor señala que la responsable utilizó una fórmula para demostrar la no determinancia de la irregularidad sin fundamento legal alguno, cabe decir que:

 

Este órgano jurisdiccional federal estima, que en el sistema de nulidades previsto en el Código Electoral Local al igual que sucede, por regla general, en la mayoría de las legislaciones electorales del país, las irregularidades en las cuales se sustente la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, siempre deben ser determinantes para el resultado de la votación, por las razones que se explican en la jurisprudencia número J.13/2000. Tercera Época, Sala Superior, consultable en las páginas 180 y 181 del Tomo I del Informe Anual correspondiente al período 1999-2000, rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos validos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum, de la ‘determinancia’ en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad”

 

Sentado lo anterior esta Sala considera que no le asiste la razón al partido enjuiciante cuando señala en su demanda que la resolución impugnada, carece de fundamento, siendo que éste se encuentra contenido en el artículo 57, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en el que se basó el tribunal responsable al dictar su fallo desprendiendo de tal numeral que para que se configure esta causal de nulidad no solamente se debe de demostrar que se impidió votar a los ciudadanos, sino que se debe acreditar que tal ilegalidad fue determinante para el resultado de la votación.

 

Además, la autoridad responsable, al parecer se basó para desarrollar la fórmula que cuestiona el actor en una tesis relevante de la Sala Regional, Xalapa, Veracruz, en cuya Tercera Circunscripción Plurinominal queda comprendido el Estado de Chiapas. La tesis en cuestión señala que para la determinancia es necesario precisar las horas de instalación y cierre de la casilla; el lapso de votación total en minutos, que va desde que se instaló la casilla hasta la hora del cierre; el tiempo anticipado de cierre en minutos; los porcentajes tanto de votación en casilla como de votación distrital; el número de electores que votaron; el número de posibles votantes en condiciones normales (se obtiene aplicando el porcentaje de votación distrital al número de electores en la lista nominal); lo anterior se hace con el fin de dilucidar si el número de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio del derecho fundamental de votar por el cierre anticipado, obtenido de multiplicar el número de posibles votantes en condiciones normales con el tiempo anticipado de cierre en minutos y, el resultado, dividido entre el lapso de votación total, es mayor o igual que la diferencia en votos entre los dos primeros lugares de la votación en la referida casilla.

 

La tesis relevante en comento fue aprobada por la Sala Regional, Xalapa, y en lo conducente dice:

 

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. SU ESTUDIO DEBE SER CONFORME AL INCISO J) DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Cuando se señala como irregularidad que se impidió el ejercicio del derecho al voto porque la casilla se cerró antes de las dieciocho horas, sin que hubiera sufragado la totalidad de electores, su estudio debe ser en el supuesto previsto en el inciso j) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral, conforme al principio general de derecho iura novit curia, porque debe considerarse que el cierre de la votación antes de la hora legalmente señalada, faltando electores de la respectiva lista nominal por sufragar, se traduce en el impedimento jurídico y material de sufragar de estos últimos, provocado por los funcionarios de la casilla. Máxime, que el valor protegido por esta causal es precisamente la universalidad del voto, es decir, aquel principio mediante el cual la capacidad de ejercicio del derecho al voto la tiene toda persona que reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, sin distinción de clase o estrato social, religión o raza. En consecuencia, para que dicha irregularidad actualice la causal en estudio se debe acreditar que: a) el cierre de la casilla fue antes de las seis de la tarde; b) faltaron electores por sufragar, ya que se presume que se impidió el ejercicio del derecho del voto cuando, habiendo un cierre anticipado, no hubiese sufragado la totalidad de los electores de la lista nominal de la casilla; c) no existió causa justificada para el cierre anticipado; d) el número de ciudadanos impedidos sea mayor o igual a la diferencia de votos del primero y segundo lugares de la votación, para efectos de la determinancia. Para esto último, cabe precisar que, conforme con la experiencia y la práctica judicial en la materia electoral, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación, a fin de establecer si es determinante o no. Más bien, para la determinancia es necesario precisar: las horas de instalación y cierre de la casilla; el lapso de votación total en minutos, que va desde que se instaló la casilla hasta la hora del cierre; el tiempo anticipado de cierre en minutos; los porcentajes tanto de votación en casilla como de votación distrital; el número de electores que votaron; el número de posibles votantes en condiciones normales (se obtiene aplicando el porcentaje de votación distrital al número de electores en la lista nominal). Lo anterior es con el fin de dilucidar si el número de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio del derecho fundamental de votar por el cierre anticipado (obtenido de multiplicar el número de posibles votantes en condiciones normales con el tiempo anticipado de cierre en minutos y, el resultado, dividido entre el lapso de votación total) es mayor o igual que la diferencia en votos entre los dos primeros lugares de la votación en la respectiva casilla, a fin de verificar si es determinante.

Sala Regional Xalapa. III3EL 005/2000

Juicio de inconformidad. SX-III-JIN-010/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 26 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Solorio Almazán. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

Juicio de inconformidad. SX-III-JIN-012/2000. Coalición Alianza por México. 26 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi. Secretaria: María del Socorro Peralta Ramírez.

 

La autoridad responsable sostuvo textualmente lo siguiente:

 

“La instalación o apertura de la casilla lo fue a las 08:00 ocho horas; el cierre lo fue a las 16:00 dieciséis horas, lo que representa que el lapso de votación por minutos fue de 480; el tiempo por cierre anticipado por minutos es de 120; el porcentaje de votación en casilla es del 69.90% superior al municipal que lo es del 58.47%; de tal forma que si bien es cierto que por cierre anticipado se impidió el voto a determinado grupo de electores, pero como se aprecia, el porcentaje en casilla es mayor que el municipal, esto es mas que suficiente para establecer que en la especie no hay determinancia, sin embargo, para no establecer dudas, es de observarse que el número de electores en lista nominal es de 550, el número de electores que votaron es de 379, para determinar el número de posibles votantes en condiciones normales es el resultado de multiplicar los electores en lista nominal por el porcentaje de votación municipal arrojando la cantidad de 321 posibles votantes, cantidad que multiplicada por tiempo por minutos de cierre anticipado es de 120 entre el lapso de votación total en minutos que es de 480, resulta la cantidad de 80 ciudadanos que por cierre anticipado se le impidió el voto, cuantía que no es determinante para anulación de la casilla en cuestión, ya que la diferencia entre el primero con el segundo lugar lo es de 107 votos.”

 

De lo antes transcrito se desprende que la autoridad responsable en relación con el desarrollo de la fórmula, consideró los elementos siguientes:

 

1.     Que el cierre de la casilla 1586 B se realizó a las dieciséis horas, y que faltaron ciento setenta y uno (171) ciudadanos por sufragar;

2.     Que la instalación de la casilla fue a las 8:00 ocho horas, el cierre fue a las 16:00 dieciséis horas, lo que representa que el lapso de votación por minutos fue de 480;

3.     Que el tiempo por cierre anticipado por minuto fue de 120;

4.     Que el porcentaje de votación en casilla fue de 68.90% superior al municipal que lo fue del 58.47%;

5.     Que el número de electores en lista nominal fue de 550, el número de electores que votaron fue de 379, por lo que para determinar el número de posibles votantes en condiciones normales se multiplican los electores en lista nominal por el porcentaje de votación municipal arrojando la cantidad de 321 posibles votantes, cantidad que multiplicada por tiempo por minutos de cierre anticipado que fue de 120, dividido entre lapso de votación total en minutos que fue de 480, resulta la cantidad de 80 ciudadanos que por cierre anticipado se les impidió el voto, cuantía que no es determinante para la anulación de la casilla de referencia, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 107 votos.

 

Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el actor para combatir los argumentos esgrimidos por el Tribunal responsable, adujó:

 

1.     Que no existe base legal para formular una operación matemática respecto a cuantos votantes faltarían de sufragar;

2.     Que no se puede ir al término de las dieciocho horas, sino hasta que todos los ciudadanos inscritos en lista nominal hayan sufragado;

 

De lo anterior, se advierte que el partido actor no combate los argumentos que aduce la autoridad responsable en su resolución, por lo que debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Asimismo, el actor en su demanda debió presentar argumentos tendientes a combatir lo sostenido por la responsable como podrían ser:

 

1. Que no es aplicable el criterio cuantitativo de la determinancia, relativo a que el número de ciudadanos impedidos para votar por el cierre sea mayor o igual a la diferencia entre el primero y segundo lugar, proponiendo algún otro criterio;

2. Que los porcentajes tanto de la casilla, como el municipal no corresponden al número que señala la autoridad responsable; etc.

 

De lo anterior, se advierte primero, que el partido actor endereza agravios que no atacan lo resuelto por la autoridad, y en segundo lugar, no combate los argumentos que aduce la responsable en su resolución, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Es inoperante el agravio a que se refiere el inciso b), por lo siguiente.

 

En la casilla 1586 B, es cierto, que el Tribunal responsable omitió adminicular los medios de prueba ofrecidos por el partido actor, al momento de valorarlos, dichos medios de convicción son los siguientes:

 

1) Las actas levantadas ante el juez municipal con fecha siete de octubre del año que transcurre, en las que comparecen ante dicho juez dos personas de nombres Isabel Álvarez Chávez y Encarnación Ramírez Sánchez, fojas 455 y 452 del cuaderno accesorio número 1, respectivamente; declarando la primera, que un señor le ofreció dinero a cambio de su voto, y que al llegar a la mesa de votación les comentó lo que le había pasado, sugiriéndole que fuera a Tuxtla Chico, a denunciar los hechos; el segundo, manifestó que el día de la votación se le acercó el señor Manuel Dávila para que votara por el PAS que le iba a dar dinero enseñándole un sobre amarillo que contenía un billete de doscientos pesos y otro de cien, y que cuando ganaran le iban a dar trabajo.

 

2) El acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1586 B, que obra a foja 298 del mismo cuaderno que se tiene a la vista, en la que se marcó el espacio correspondiente a que no existieron incidentes en la jornada electoral, la cual firmaron los representantes de los partidos políticos, entre otros el del Revolucionario Institucional.

 

3) El acta de instalación y cierre de la casilla 1586 B, que obra a foja 310 del cuaderno citado, en donde se cruzó el espacio relativo a que no existieron incidentes durante la jornada electoral, misma que firmaron los representantes de los partidos políticos, entre otros el del Revolucionario Institucional; sin embargo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el acta de referencia se asentó textualmente en el renglón que dice: Si algún representante firmó bajo protesta, señale la razón: “ UN SEÑOR MANUEL DAVILA SE LE SORPRENDIÓ HACIENDO PROSELITISMO PARTIDO PAS”.

 

4) Los reportes de incidentes que formularon los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional que obran a fojas 305 y 306 del cuaderno accesorio número 1, y que contienen la razón de que el señor Manuel Dávila se dedicó a realizar proselitismo.

 

Ahora bien, los anteriores medios de convicción, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se consideran insuficientes e ineficaces para tener por demostrada la causal de nulidad invocada por el actor en la casilla 1586 B, por lo siguiente:

 

1. Por lo que ve a los testimonios rendidos ante el juez municipal, éstos  constituyen declaraciones aisladas de los comparecientes, y sólo demuestran que acudieron ante el citado juez a formular las manifestaciones que constan en las actas, que fue de lo que dio fe, pero no que lo narrado por esas personas sea cierto. 

 

Cabe destacar, que la manifestación formulada por la persona de nombre Isabel Álvarez Chávez, se desestima en virtud de que en su declaración, no identifica al individuo que se encuentra ejerciendo presión sobre el electorado, sin que aporte mayores elementos a fin de identificar a la persona que supuestamente realizó presión sobre los electores.

 

Por lo que se refiere al segundo declarante Encarnación Ramírez Sánchez, en su declaración identifica al C. Manuel Dávila, como la persona que se le acercó el día de la votación, para que sufragara a favor del Partido Alianza Social, ofreciéndole a cambio dinero y trabajo, dicha manifestación crea un leve indicio de que la persona mencionada realizó actividades tendientes a la inducción al voto, circunstancia que se encuentra relacionado con otros medios de prueba que se abordarán más adelante.

 

2. Respecto al acta de escrutinio y cómputo, este juzgador advierte que del análisis y valoración de esta documental pública, no se desprende la irregularidad consistente en presión sobre los electores, a que se refiere el numeral 57, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, pues en tal documento se aprecia que no existieron incidentes, durante la jornada electoral.

 

3. En relación al acta de instalación y cierre de la casilla 1586 B, ésta se firmó bajo protesta por los representantes de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; asentándose que “UN SEÑOR MANUEL DÁVILA SE LE SORPRENDIÓ HACIENDO PROSELITISMO PARTIDO PAS”, por lo que este juzgador considera que se trata de otro indicio, pues es una manifestación de representantes de partidos políticos que no alcanza fuerza plena, pues no proviene de autoridad o funcionario en los términos de ley a pesar de que se contenga en un documento público.

 

4. En cuanto a los dos reportes de incidentes de los representantes de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, documentales que tienen el carácter de privadas, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; en dichos documentos expresan los representantes en cuestión que en la casilla 1586 B el señor Manuel Dávila estuvo haciendo proselitismo para su Partido Alianza Social, lo cual fue reportado al Instituto Electoral y al presidente de la casilla; ahora bien, este órgano jurisdiccional al valorarlos considera, que sólo crean otro indicio de que la persona mencionada realizó actividades de proselitismo.

 

En relación con la hoja de acta de incidentes que obra a foja 304 del cuaderno accesorio número 1, el escrito de protesta que se encuentra a fojas 307 y un escrito de los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, foja 308 en ellos no se hace mención a hechos o actos de violencia ocurridos durante los comicios, sino que se refieren a otras incidencias que son ajenas a los actos alegados por el actor, es decir, no existe concordancia entre su pretensión y la causa de pedir del inconforme.

 

Este juzgador considera que en el presente caso adminiculando los tres indicios referidos, existe un indicio mayor de que el C. Manuel Dávila ejerció presión sobre los electores para que sufragaran a favor del Partido Alianza Social, consistente en ofrecerles dinero a los ciudadanos que el día de la elección acudieron a emitir su voto; sin embargo, en el presente caso, no se establece sobre cuantas personas y durante cuanto tiempo supuestamente se ejerció presión sobre los electores; luego entonces, los supuestos actos de proselitismo no pueden ser considerados como determinantes para el resultado de la votación, pues para que esto sucediera sería necesario establecer, la contundencia de la participación ilegal de esta persona, lo cual no se desprende de los elementos probatorios que esta Sala Superior tiene a la vista, y toda vez que en la casilla respectiva obtuvo el Partido Alianza Social 171 votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 116 votos, habiendo una diferencia de 55 sufragios; resultando necesario que la presión se ejerciera en los 55 ciudadanos para que fuera determinante, circunstancia que no fue probada, pues sólo dos personas fueron inducidas y no 80 como lo sostiene el actor.

 

Es infundado el agravio contenido en el inciso c), como se razona enseguida.

 

El Tribunal responsable sostiene que en la hoja de acta de incidentes con número de folio 006659 relativo a la casilla 1588 B, hoja 62 de la sentencia impugnada, se dieron a los electores doble boleta de diputados en vez de dar, una de diputados y una de miembros de ayuntamientos, por lo que el número de votos no concuerda con los emitidos, tanto de diputados como de miembros del ayuntamiento, de lo cual se percataron a las diecinueve horas con treinta minutos del día de la jornada electoral. Por lo anterior, el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla, Chico, Chiapas, procedió a elaborar un nuevo cómputo municipal, tal como ordena el artículo 240, fracción III del Código Electoral Local, que dispone: “Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior”; la nueva acta final de escrutinio y cómputo se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla en cuestión, que obra a fojas 547 del mismo cuaderno.

 

De lo resuelto por el Tribunal responsable y de las constancias de autos esta Sala Superior desprende, que el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla de referencia, fue sustituida por la que se elaboró en el Consejo Municipal citado, este aserto se refuerza con lo que dice el Tribunal responsable respecto a que en la sesión extraordinaria número 14 de fecha siete de octubre  del año en curso, se asentó que la casilla 1588 B quedó pendiente por capturar y que por acuerdo de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos en esa casilla se le daría solución el diez de octubre cuando se realizara el cómputo final; también la autoridad responsable manifestó que en la sesión extraordinaria número 15 del día diez de octubre del año que transcurre señaló que se realizó el escrutinio y cómputo entre otros el de la casilla 1588 B por tener muestras de errores evidentes.

 

En consecuencia, toda las irregularidades que se hayan presentado en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla de referencia, quedaron subsanadas al haberse elaborado por el Consejo Municipal Electoral, una nueva acta de escrutinio y cómputo, la cual como ya se dijo fue firmada por los representantes de los partidos políticos, entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional; por lo tanto, la incertidumbre de que se queja el actor quedó superada y por eso su agravio resulta infundado.

 

Ahora bien, si lo que el actor pretende atacar es el nuevo cómputo realizado por el Consejo Municipal, la ley electoral local en su artículo 240, fracciones I, y II, establece la posibilidad de objetarlo por vicios propios, sin embargo, el partido actor, se abstuvo de cuestionar la legalidad de este acto y hacerla valer  ante el Tribunal Local, por lo tanto, en este medio de impugnación, por no ser el momento procesal oportuno, resulta inválido por extemporáneo el planteamiento respectivo.

 

Por otra parte, a efecto de determinar, si en el caso, es procedente el agravio hecho valer por el accionante en relación con la casilla 1592 CA, se procede al análisis del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 299 del cuaderno accesorio número 1, que se tiene a la vista, documento que se le concede pleno valor probatorio en los términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para el análisis de la casilla en cuestión y para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, esta Sala Superior toma en cuenta, los elementos que se consignan en la siguiente tabla:

 

1

CASILLA

1592 CA

2

BOLETAS RECIBIDAS

751

3

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

401

4

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

401

5

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

401

6

BOLETAS SOBRANTES

350

7

DIFERENCIA ENTRE LA 2 Y LA SUMA DE 4 Y 6

0

8

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

130 (PAS)

9

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

107 (PAN)

10

DIFERENCIA ENTRE EL 1 Y 2 LUGAR

23

11

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3, 4 Y 5)

0

 

Del anterior cuadro se advierte, que no existe ninguna diferencia entre los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, pues en los mismos se consigna la misma cantidad de 401; asimismo, el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna que son la cantidad de 401 boletas, sumadas a las trescientos cincuenta boletas sobrantes, es igual a 751 boletas que fueron las recibidas en la casilla de referencia; por lo que no se vulnera el principio de certeza en razón de que no existe la discordancia alegada, como lo razonó el órgano jurisdiccional local.

 

Luego entonces, no se evidencia la irregularidad que hace valer el partido actor en el sentido de que hubo un excedente de 31 boletas electorales, de ahí lo infundado de este agravio.

 

Es inoperante el agravio marcado con el inciso d), como se demuestra a continuación.

 

En efecto, el partido político promovente se limita a expresar que en la consideración novena el Tribunal responsable, fue omiso en analizar las irregularidades que se señalaron como hechos graves, ocurridos en las casillas 1592 CA y 1601 B, argumento que resulta abstracto, genérico y vago, en virtud de que no enumera las aludidas irregularidades que sucedieron en las casillas en cuestión, y que dice hizo valer en su recurso de queja y que no le fueron estudiadas, privando de elementos a este juzgador para estudiar los puntos controvertidos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación de esta parte de la sentencia impugnada.

 

Asimismo, debe reiterarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de los agravios, toda vez que, aún cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho.

 

Cabe destacar que contrariamente a lo sostenido por el partido accionante, el Tribunal responsable sí se manifestó al respecto cuando sostuvo literalmente lo siguiente:

 

“NOVENA.- Artículo 57, inciso k). Los enjuiciantes bajo los mismos argumentos esgrimidos para hacer valer las causales que antecede con respecto a que en las mencionadas casillas 1582 básica, 1583 básica, 1585 básica, 1591 básica, 1591 contigua A, 1593 extraordinaria, 1594 contigua A; 1594 básica, 1595 básica, 1596 básica y 1601 básica, medió error y dolo en la computación de los votos, sostiene también que ello a su juicio provoca irregularidades graves plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en dudad la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.

Sobre el particular cabe destacar que en el caso la violación alegada en ese sentido, si bien están referidas a una irregularidad a su juicio cometidas en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, tal planteamiento incide precisamente en el supuesto de errores detectados en la computación de los votos en la forma analizada en el considerando que antecede, consiguientemente por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones debemos remitirnos a lo ahí expuesto y tenerse aquí por reproducido como si a la letra se insertara.”

 

Ahora bien, en relación con la parte del agravio en que el actor sostiene que la autoridad responsable es omisa, respecto a la casilla 1592 CA, el mismo es infundado, pues si bien es cierto que se trata de un error al no haberla citado, también lo es, que las irregularidades graves que supuestamente se dieron en esta casilla, según se advierte de su recurso de queja, se hicieron consistir en error en la computación de los votos, lo cual como bien lo dice la responsable fue analizado en el considerando octavo; además, como se evidencia a continuación el Tribunal responsable si se ocupó de su estudio, se transcribe la parte de la resolución respectiva:

 

Resultan inatendibles los argumentos vertidos por los recurrentes en el sentido de que en las casillas 1591-contigua B y 1592 contigua A medio error en el cómputo realizado por los funcionarios que actuaron en estas, sustentada bajo el argumento de que el número de electores no coincide con “boletas extraídas de la urna”, o bien, porque supuestamente hace falta una boleta, habida cuenta que de acuerdo al cuadro que antecede es de observarse que la diferencia entre boletas recibidas y/o sobrantes, y/o faltantes se encuentran en cero, cuyo dato se obtienen del resultado de sumar las boletas extraídas de la urna con boletas sobrantes que es igual al número de boletas recibidas; por tanto, no existe vulneración al principio de certeza en razón de no advertirse la discordancia alegada.”

 

QUINTO. El Partido Acción Nacional hace valer en síntesis, en el expediente SUP-JRC-334/2001 los siguientes agravios.

 

a)     Que le causa agravio la resolución que se combate en relación con la casilla 1588 B, porque no resuelve adecuadamente su argumento que expresó en el recurso de queja, pues el acta de incidentes folio número 006659 carece de eficacia jurídica ya que no tiene la explicación de la cantidad de boletas faltantes, toda vez que se estuvo proporcionando doble boleta para diputados y no la de ayuntamiento, por lo que no se justifica el faltante de dichas boletas para la elección de presidente municipal.

b)    Que le causa agravio la resolución que se combate respecto a la casilla 1601 B, ya que no existe causa justificada para cerrar la casilla antes de lo previsto, violentándose la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 222 del Código Electoral Local, además de que no analiza la documentación presentada para darle respaldo a su sentencia.

c)     Que le causa agravio la sentencia que se impugna en cuanto a la casilla 1596 B, ya que corresponde al distrito 02 de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, resultando incongruente la valoración que hace la responsable de los votos obtenidos en dicha casilla

d)    Le causa agravio la resolución que se combate que dice “conforme a la experiencia y práctica judicial de este órgano jurisdiccional, es un hecho notorio y público, que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente el total de electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación a fin de establecer si es determinante o no”; de lo anterior, la autoridad interpreta de manera errónea la determinancia, ya que aduce razonamientos alejados del principio de legalidad al suponer que en las casillas 1582 B, 1585 B, 1588 B, 1593 E, 1594 CA, 1594 B y 1601 B, no todos los electores acuden a votar, dejando a un lado los dos conceptos que ella mismo citó, uno, que se cierre antes de la hora establecida sin causa justificada, y el otro, que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor a los electores que no votaron para comprobar la determinancia de esta causal. En relación a las casillas 1583 B, 1593 E, 1594 CA, 1594 B y 1601 B, si bien es cierto que los actos públicos válidamente celebrados deben ser tutelados, también lo es, que el hecho de no especificar el cierre de la casilla, se convierte en una causal de orden general que se repite en todas estas casillas; además, son irregularidades graves a lo largo de la elección lo que configura lo que se llama nulidad abstracta de elección, lo que puede constituir la nulidad de la elección total.

 

Es infundado el agravio marcado con el inciso a), el cual ya fue analizado al estudiar el agravio del inciso c), contenido en el considerando cuarto, que esgrimió el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias nos remitimos a lo ahí expuesto.

 

En síntesis en el inciso c) de referencia, se dijo lo siguiente:

 

1.     Que en la hoja de incidentes con número de folio 006659 relativo a la casilla 1588 B, se dieron a los electores doble boleta de diputados en vez dar, una de diputados y una de miembros de ayuntamiento, de lo cual se percataron a las diecinueve horas con treinta minutos del día de la jornada electoral;

2.     Por lo anterior, el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla, Chico, Chiapas, procedió a elaborar un nuevo cómputo municipal, tal como lo ordena el artículo 240, fracción III del Código Electoral Local;

3.     La nueva acta final de escrutinio y cómputo se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla;

4.     El acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, fue sustituida por la que elaboró el Consejo Municipal, lo que se corrobora con lo asentado en las sesiones extraordinarias números 14 y 15, donde en la primera, se asentó que de acuerdo con los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos a la casilla se le daría solución el diez de octubre cuando se realizara el cómputo municipal; y en la segunda, se asentó que se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión por tener muestras de errores evidentes;

5.     Las irregularidades que se hayan presentado en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla de referencia, quedaron subsanadas al haberse elaborado por el Consejo Municipal Electoral, una nueva acta de escrutinio y cómputo;

6.     Que si el actor pretende atacar el nuevo cómputo realizado por el Consejo Municipal, lo cual se pudo hacer por vicios propios en los términos del numeral 240, fracciones I Y II de la Ley Electoral Local, el accionante se abstuvo de cuestionar la legalidad de este acto, por lo tanto, en este medio de impugnación, resulta inválido por extemporáneo el planteamiento.

 

Es inatendible el argumento marcado con el inciso b), por lo siguiente:

 

El Tribunal responsable sostuvo en su sentencia que se combate los siguientes razonamientos:

 

1.      Que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los actos en materia electoral se presumen válidos y de buena fe salvo prueba en contrario;

2.      Que la omisión de asentar el dato de cierre de casilla en el acta de la jornada electoral, la autoridad presume que la casilla se cerró a las 18:00 horas;

3.      Que la presunción deriva del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y actas circunstanciadas de entrega recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal de las que no se desprende que se hayan cerrado anticipadamente las mismas; y

4.      Que robustece el criterio la tesis de jurisprudencia que dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

De lo anterior, este juzgador advierte que contrariamente a lo sostenido por el partido enjuiciante, la autoridad responsable sí analizó la documentación consistente en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de entrega recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en los términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y es el caso, que el Partido Acción Nacional en el agravio en estudio, no combate lo sostenido por el Tribunal responsable en la resolución impugnada, pues queda evidenciado que la responsable analizó la documentación de referencia; en consecuencia, el partido enjuiciante no combate las argumentaciones de la autoridad responsable.

 

En efecto, el partido actor debió combatir por ejemplo: que los actos en materia electoral no se presumen de buena fe, que no se presume que la casilla se cerró a las 18:00 horas, que no se analizaron las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de entrega recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal y que la jurisprudencia que invocó la responsable no tiene aplicación al caso que se analiza, por lo que lo no cuestionado siendo toral, debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Es inoperante el agravio marcado con el inciso c), como se demuestra enseguida:

 

La autoridad responsable en la resolución impugnada al referirse a la casilla 1586 B, formuló literalmente los siguientes razonamientos:

 

“Resultan inoperantes y se desechan por improcedentes las aseveraciones argüidas por los partidos actores, puesto que las documentales públicas (encarte) que obra en autos se observa claramente que la casilla en cuestión fue ubicada en la escuela primaria “Emilio O. Rabasa” de la segunda sección de “Guillén” de Tuxtla Chico, Chiapas. A mayor abundamiento en los archivos que obran en este Órgano Colegiado, entre otros, los encartes de todos los distritos en que está compuesto el Estado de Chiapas, se advierte que corresponden de la sección 1602 a 1753 a los distritos electorales de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.”

 

Ahora bien, la autoridad responsable basó su resolución en una documental pública que tiene pleno valor probatorio, en los términos del numeral 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual no combate, ni cuestiona el partido enjuiciante en el agravio de referencia, pues se concreta a manifestar dogmáticamente que la casilla de referencia no corresponde a Tuxtla Chico, Chiapas, pues debió combatir por ejemplo: que no se ubicó en la escuela primaria “Emilio O. Rabasa” de le segunda sección de “Guillén” Tuxtla, Chico y que la sección 1602 a 1753 no corresponden a los distritos electorales de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; por lo que al no cuestionarlo debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Es inoperante el agravio contenido en el inciso d), por lo siguiente:

 

La primera parte del agravio es inoperante, en virtud de que el partido actor se concreta a manifestar que en las casillas 1582 B, 1585 B, 1588 B, 1593 E, 1594 CA, 1594 B y 1601 B, el Tribunal responsable dejó de lado los dos conceptos consistentes en el cierre antes de la hora establecida sin causa justificada y que sea menor el número de electores que no votaron para comprobar la determinancia de esta causal.

 

Lo inoperante del argumento estriba en que el Tribunal responsable, sí analizó la determinancia, tal como quedó estudiada en el inciso a) del agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional, que en resumen sostuvo lo siguiente:

 

A)    Que para que se produjera la nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral Local, que además de que se impidiera sufragar, sin causa justificada a los electores, era necesario además que fuese determinante para el resultado de la elección;

B)     Que en la mayoría de las legislaciones electorales del país, las irregularidades en las cuales se sustente la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, siempre deben ser determinantes para el resultado de la votación, por la razones que se explican en la jurisprudencia número J. 13/2000cuyo rubro dice: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES);

C)     Que la autoridad se basó para desarrollar la fórmula en una tesis relevante de la Sala Regional Xalapa, Veracruz, en cuya Tercera Circunscripción Plurinominal queda comprendido el Estado de Chiapas, la tesis dice: “CIERRE ANTECIPADO DE CASILLA. SU ESTUDIO DEBE SER CONFORME AL INCISO J) DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”;

D)    Que la autoridad responsable en relación con el desarrollo de la fórmula consideró diversos elementos.

 

Tampoco le asiste la razón en la segunda parte del agravio, cuando sostiene que en las casillas 1583 B, 1593 E, 1594 CA, 1594 B y 1601 B se cometieron irregularidades graves a lo largo de la elección.

 

En efecto, el Tribunal responsable en su sentencia sostuvo literalmente lo siguiente:

“Se hace el estudio de manera especial de las casillas 1583 básica, 1593 extraordinaria, 1594 contigua A, 1594 básica y 1601 básica, en donde no se especificó la hora del cierre de la votación; sin embargo, debe prevalecer como válida la votación recibida en las mismas por lo siguiente:

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los actos en materia electoral se presumen válidos y de buena fe salvo prueba en contrario. Ahora bien, la situación que ahora se analiza, relativa a la omisión de asentar el dato del cierre de casilla en el acta de la jornada electoral, y en este caso, esta autoridad presume que la casilla se cerró a las 18:00 horas, presunción que deriva del análisis de las constancias que integran el presente expediente, como son:

 

Actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas circunstanciadas de entrega-recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal correspondiente, de los que no se desprende información en contrario que haga presumir el cierre anticipado de las mismas. Robustece ese criterio la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

De lo anterior, se advierte que el partido accionante no emite ningún razonamiento para combatir los argumentos formulados por la autoridad responsable, dejando incólumes sus razonamientos  que han quedado transcritos con antelación, por lo que deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia sujeta a revisión, puesto que esta Sala está impedida a su análisis.

 

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior el que, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aún cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así el actor, en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar cuál es el aspecto de la resolución impugnada que lo ocasiona, citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente intacto.

 

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática hace valer, en el expediente SUP-JRC-335/2001 los siguientes agravios.

 

a) Que se encuentran demostradas las causas de nulidad contenidas en los incisos d), i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que la sentencia que se combate viola los principios de certeza y legalidad al no hacer un estudio a fondo de los agravios esgrimidos, ni realiza un análisis de las actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes, escritos de protesta y demás documentales que obran en el recurso de queja, tomando en cuenta las diferencias que surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación en el municipio que se estudia, haciendo interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando a la debida fundamentación y motivación que deben revestir sus actos; que la resolución impugnada no está fundada, ni motivada, que además se omite cumplir con las formalidades del procedimiento, ya que hace una comparación ligera y superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección, ya que sólo anula la votación recibida en dos casillas.

b) La resolución que se combate no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, pues hace un análisis superficial de los agravios expresados y no tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas, ni las valoró en su conjunto, con las cuales se demuestra que existió error grave en el escrutinio y cómputo de todas las casillas que impugnó, por lo que pide se analicen los agravios, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relacionados con la elección municipal.

c) La sentencia que se combate hace una comparación superficial de las actas de escrutinio y cómputo, sin considerar que en las mismas se aprecian errores al computar los resultados obtenidos en las votaciones recibidas en las casillas que solicitó su anulación, los cuales son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado un análisis comparativo dentro del marco legal, dicha interpretación resulta contraria a la Constitución y sus normas derivadas.

d) Que la resolución impugnada se basa en apreciaciones subjetivas y sin soporte legal, que no está administrando justicia, ya que no entró al fondo y análisis del asunto planteado, ni efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados asentados en las mismas son los legalmente obtenidos en la elección del ayuntamiento; por lo que pide que al entrar al estudio de los agravios se supla la deficiencia de los mismos, que se realice un análisis de los documentos que existen en el recurso de queja, así como que se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales.

 

Son infundados los agravios contenidos en los incisos a), b), c) y d) del escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática, los cuales se estudian conjuntamente dada su estrecha vinculación, como se verá a continuación.

 

Son infundados, los argumentos donde se sostiene que la autoridad responsable no estudió los agravios expresados en el recurso de queja, con relación a todas las casillas que impugnó: que no analizó las pruebas ofrecidas, con las cuales acreditó que se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, por haber mediado error en la computación de los votos o por irregularidades graves plenamente acreditadas, pues de la lectura de los considerandos sexto, octavo y noveno de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable sí atendió los agravios expresados y valoró las pruebas ofrecidas por el partido actor.

 

Respecto a la primera cuestión, la responsable consideró que se debe de acreditar que el cierre de la casilla fue antes de las seis de la tarde, faltando electores por sufragar, que no existió causa justificada para  dicho cierre anticipado; que el número de ciudadanos impedidos sea mayor o igual a la diferencia de votos del primero y segundo lugar de la votación para efectos de la determinancia; que no resulta determinante porque la instalación de la casilla fue a las 8:00 horas, el cierre lo fue a las 16:00 horas, lo que representa que el lapso de votación por minutos fue de 480; el tiempo por cierre anticipado por minutos es de 120; el porcentaje de votación en casilla fue del 69.90% superior al municipal que fue de 58.47%; en la especie, no hay determinancia pues es de observarse que el número de electores en lista nominal es de 550, el número de electores que votaron es de 379, para determinar el número de posibles votantes en condiciones normales es el resultado de multiplicar los electores en lista nominal por el porcentaje de votación municipal arrojando la cantidad de 321 posibles votantes, suma que multiplicada por tiempo por minutos de cierre anticipado es de 120 entre el lapso de votación total en minutos que fue de 480, resultando la cantidad de 80 ciudadanos que por cierre anticipado se le impidió el voto, cuantía que no es determinante para la anulación de la casilla, ya que la diferencia entre el primero con el segundo lugar lo fue de 107 votos. Por cuanto a las casillas 1582 B y 1588 B, los agravios son infundados ya que de la lectura de las actas de la jornada electoral (actas de instalación y cierre de casilla), que son documentales públicas, se aprecia que la votación se hizo en el horario legalmente establecido. De las casillas 1583 B, 1593 E, 1594 CA, 1594 B y 1601 B, en donde no se especificó la hora del cierre de la votación, debe prevalecer como válida porque ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los actos en materia electoral se presumen válidos y de buena fe, por lo que se presume que las casillas se cerraron a las 18:00 horas, presunción que se deriva de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de entrega recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal, aplicando la tesis jurisprudencial del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En cuanto al segundo planteamiento, el Tribunal responsable estimó que en la casilla 1588 B, existió error en lo que se refiere al rubro de “boletas extraídas de la urna” que sumadas con el total de “boletas sobrantes” da un faltante de 152 boletas, sin embargo, resulta una cantidad ilógica que bien puede deberse a un error involuntario de casilla, si se toma en consideración que son coincidentes los rubros “total de votación según acta” y “número de electores que votaron conforme a la lista nominal” que sumadas con las “boletas sobrantes” arroja la cantidad de 740 que es igual a la de “boletas recibidas”, en la casilla para la jornada electoral, o sea que la diferencia entre “boletas recibidas” y/o “faltantes” y/o “sobrantes” es de cero, por lo que no puede ser determinante para la anulación de la votación en casilla. Que en las casillas 1591 CB y 1592 CA son inatendibles los argumentos, pues si bien es cierto que medió error en el cómputo realizado por los funcionarios que actuaron bajo el argumento de que el número de electores no coincide con “boletas extraídas de la urna” o bien porque supuestamente hace falta una boleta, es de observarse que la diferencia entre boletas recibidas y/o sobrantes, y/o faltantes se encuentran en cero, cuyo dato se obtiene de sumar las boletas extraídas de la urna con boletas sobrantes que es igual al número de boletas recibidas. Tocante a la casilla 1591 CA, son inatendibles los argumentos, pues del análisis del acta de escrutinio y cómputo se advierte discrepancia en el rubro de “boletas extraídas de la urna”, pero si se toma como constante la cantidad anotada en el rubro de “suma de votación según acta”, por ser esta la aplicada a favor de cada partido político, más votos nulos y el de candidatos no registrados, tenemos que la cantidad que aparece en el rubro por ese concepto, más el anotado en el rubro de “boletas sobrantes”, suma la cantidad reflejada, con la diferencia del faltante de la que hacen mención los impugnantes, pero comparando la diferencia entre el que obtuvo el primer lugar con el segundo lugar, que es de 16 votos la irregularidad no es determinante. En lo concerniente a las casillas 1594 B y 1595 B, ciertamente no existe la identidad entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “suma de votación emitida según acta”, con el de “boletas extraías de la urna”, pues es evidente que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, efectivamente existe variación entre boletas recibidas y sobrantes en las casillas de 2 boletas, respectivamente; sin embargo, la diferencia entre el primero y segundo lugar en ellas es de 16 y 28 votos en su orden, por lo que esos errores pueden obedecer a un error aritmético en su conteo, luego, el mencionado error no es determinante para anular la votación recibida en las casillas. En relación con la casilla 1590 B, son fundados los argumentos del análisis del acta de instalación y cierre de casilla, así como de la de escrutinio y cómputo y demás documentales públicas que obran en los expedientes acumulados, efectivamente no coincide el número de boletas recibidas en la casilla que fue de 566 con el número de boletas sobrantes que fue de 263, más el número de boletas extraídas de la urna 227, resultando un total de 500 boletas de las dos últimas cifras, que restado con la primera cantidad arroja un faltante de 66 boletas, observándose que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 35 votos, mientras que la diferencia de boletas faltantes es de 66. Respecto a la casilla 1591 B, el rubro de boletas recibidas consigna la cantidad de 555, que no coincide con el de boletas sobrantes que se encuentra en blanco, con boletas extraídas de la urna 240, que sumada con votación emitida en acta 250, arroja la cantidad de 490 existiendo un faltante de 85 boletas; siendo que la diferencia entre el primero y segundo lugar lo es de 8 votos, por lo que al ser determinante procede declarar su nulidad.

 

Por lo que ve a la tercera cuestión, la autoridad responsable sostiene que si bien están referidas a una irregularidad cometida en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, tal planteamiento incide en el supuesto de errores detectados en la computación de los votos en la forma analizada en el considerando que antecede, consiguientemente por economía procesal debemos remitirnos a lo ahí expuesto y tenerse por reproducido como si a la letra se insertara. En cuanto a la casilla 1596 B se desechan por improcedentes los argumentos de los partidos actores, puesto que de la documental pública consistente en el encarte se observa que la casilla fue ubicada en la escuela primaria “Emilio O. Rabasa” de la segunda sección de “Guillén” de Tuxtla, Chico, Chiapas, además en los archivos del órgano colegiado obran los encartes de los distritos en que está compuesto el Estado de Chiapas, en donde se advierte que de la sección 1602 a 1753 corresponde a los distritos electorales de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Que el argumento de que el paquete electoral fue entregado por persona distinta de la mesa directiva de casilla, resulta inatendible porque se trata de una afirmación no comprobada, máxime que por propia confesión de los impugnantes, reconocen que fue el presidente y secretario de casilla quienes realizaron la entrega de ese paquete al Consejo Electoral correspondiente.

 

En este orden de ideas, este juzgador advierte que la autoridad responsable analizó las documentales que han quedado precisadas líneas arriba, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, por constituir documentos públicos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Por todo ello, la autoridad responsable sí estudió los agravios que hizo valer el partido accionante en su recurso de queja; además, estudió las documentales consistentes en actas de instalación y cierre, de escrutinio y cómputo de entrega recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal, y el encarte.

 

Igualmente, la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada,  ya que dicho partido no aduce planteamiento alguno que explique por qué desprende que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, siendo que contrariamente a lo que expresa, en la sentencia combatida sí se expusieron las razones respectivas de la responsable, que la llevaron a concluir el sentido del fallo, así como los preceptos en que se fundó para ello.

 

En tal sentido, en la mayoría de los casos, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión encuadran en la norma o normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

En la especie, como se advierte de la sentencia combatida y en concreto de los considerandos sexto, octavo y noveno, ya resumidos con antelación, en los mismos se estudiaron las causales de nulidad invocadas por el actor, y la autoridad responsable estableció las razones por las cuales determinó declarar  inatendibles, infundados o fundados los agravios expuestos por el hoy accionante, y expuso los fundamentos legales que sustentaban sus determinaciones.

 

En esta tesitura, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los partidos políticos actores, procede que este órgano jurisdiccional confirme la resolución que se combate.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral expedientes SUP-JRC-334/2001 Y SUP-JRC-335/2001 al juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-227/2001 promovidos por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. Al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintitrés de noviembre del presente año, recaída en los expedientes acumulados TEE/RQ/076-“B”/2001, TEE/RQ/077-“B”/2001 y TEE/RQ/085-“B”/2001.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en la Avenida Insurgentes Norte, número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06359, en esta ciudad de México, Distrito Federal; personalmente al Partido Acción Nacional, en la Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia del Valle, en esta misma Ciudad; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, C.P. 14610, en esta misma Ciudad; y personalmente al tercero interesado Partido Alianza Social, en la Calle de Thomas Alva Edisón número 89, Colonia Tabacalera, C.P. 06030, Delegación Cuauhtémoc en esta Ciudad; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados por estrados; hecho lo anterior devuélvanse los expedientes correspondientes; y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA